Interrupción del plazo
- Fecha
- 29 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Corporacion Educacional Martin Lutero con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4082-2021
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12828-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Interrupción del plazo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de sentencia definitiva · Acción de rendición de cuentas · Plazo para recurrir · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Notificación expresa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134301-2022, 29 de mayo de 2023, «Corporacion Educacional Martin Lutero con»
Historia del caso
En el mismo rol 134301-2022
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 29 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-12828-2018 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de rendición de cuentas, caratulados “Corporación Educacional Martín Lutero con nombre reservado”, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 65, 152, 155 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil, al no reconocer como diligencia útil la notificación de la sentencia de primera instancia a la parte demandada. Sostiene, en síntesis, que al ser el abandono del procedimiento una sanción procesal debe interpretarse de forma restrictiva, sin embargo en el presente caso, los sentenciadores interpretaron en forma amplia y abusiva tal institución. Precisa que existe vulneración al artículo 152 del código adjetivo, ya que los jueces no consideraron como gestión útil el escrito presentado por el demandado el 2 de octubre de 2020, mediante el cual se dio por expresamente notificado de la sentencia definitiva de primera instancia (incluso solicitó desbloquear dicha resolución judicial en la página web para poder acceder al contenido de la sentencia), como un acto jurídico procesal destinado a dar curso progresivo a los autos. Insiste que es una gestión útil porque comenzó a correr el plazo para apelar respecto del demandado, por tanto yerran al estimar que, para que tenga el carácter de útil la actuación de 2 de octubre de 2020, se debía cumplir, además, con la notificación a la demandante dentro de los seis meses de dictado el fallo de primer grado.
Por los mismos fundamentos anteriores, esgrime transgresión a los artículos 65 y 189 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que al decidir acoger el abandono del procedimiento, soslaya el hecho que al momento de notificarse el demandado, comenzó a correr su plazo para recurrir de la sentencia definitiva, por ser un término individual y no común.
Señala el impugnante que, con todo lo que ha expresado precedentemente, los jueces han contravenido las normas sobre interpretación legal, en especial, los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Por último, denuncia infracción al artículo 155 del código adjetivo, por cuanto al momento de presentar el escrito la parte demandada - el 2 de octubre de 2020-, debió en esa oportunidad alegar el abandono del procedimiento, lo que no hizo, precluyendo su derecho.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 27 de abril de 2018, la Corporación Educacional Martín Lutero dedujo demanda de rendición de cuentas en contra de nombre reservado.
2.- Con fecha 23 de julio de 2020, se dictó sentencia definitiva de primera instancia que acogió la demanda y ordenó al demandado rendir cuenta de su gestión como administrador de la demandante.
3.- El 2 de octubre de 2020, compareció el demandado, revocando patrocinio y poder, y otorgando uno nuevo al abogado que indicó. En el segundo otrosí del mismo escrito, se tuvo por notificado expresamente de la sentencia definitiva. El tribunal lo tuvo por notificado por resolución de 5 de octubre de 2020.
4.- El 19 de marzo de 2021, el abogado de la demandante mediante escrito, se notificó expresamente de la referida sentencia.
5.- El 23 de marzo de 2021, el demandado alegó el abandono del procedimiento fundado en que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contados desde que el demandante solicitó al tribunal que se citara a las partes a oír sentencia y hasta el 19 de marzo de 2021 –data en que se notificó la actora del fallo de primera instancia- había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad.
6.- Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo del incidente planteado por existir una gestión útil que interrumpe el término de inactividad procesal, consistente en la notificación de la sentencia al demandado el 2 de octubre de 2020.
7.- La resolución de primera instancia acogió el incidente, teniendo en consideración que una gestión útil es aquella que tiene por objeto producir el efecto procesal de dar curso progresivo de los autos, de modo tal que, no tendrán ese carácter aquellos escritos en que se solicitan diligencias inocuas o que resultan inoficiosas. En el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía sólo cabía instar para que se encontraran ambas partes notificadas de la sentencia de autos y así lograr efectivamente dar curso progresivo a los mismos, hasta llegar al estado de sentencia ejecutoriada en la causa y poder solicitar su cumplimiento.
Continúa el fallo en estudio señalando que, conforme lo anterior, la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2020, y no la presentación donde se solicita se cite a oír sentencia de 2 de marzo de 2020, como lo propuso el incidentista. Agrega que, por otro lado, tampoco corresponde al escrito de la parte demandada de 2 de octubre de 2020, como lo expone el demandante, ya que, si bien, con la resolución recaída en ella de 5 de octubre de 2020, se tuvo por notificado de la sentencia al demandado, la única manera de proseguir con el juicio para hacerlo avanzar hasta el estado de sentencia ejecutoriada, era notificando también la sentencia a la parte demandante, lo que aconteció recién el 30 de marzo de 2021, mismo día en que se confirió traslado del presente incidente.
Concluye la jueza a quo señalando que desde la dictación de la sentencia definitiva de 23 de julio de 2020 a la fecha de interposición de la presente incidencia, esto es, al día 23 de marzo de 2021, no se encontraban ambas partes notificadas de la sentencia definitiva, por lo que han transcurrido en este juicio más de seis meses de inactividad de las partes, razón por la que decide acoger el incidente y declarar abandonado el procedimiento.
8.- Conociendo del recurso de apelación intentado por la actora, el tribunal de alzada –por mayoría- confirmó la sentencia en alzada.
TERCERO: Que, corresponde entonces determinar si el fallo censurado ha incurrido en error de derecho al concluir que la notificación expresa del demandado de la sentencia definitiva de primera instancia y su proveído, no son gestiones útiles que permitan interrumpir el plazo de inactividad, ya que era menester que también se encontrara notificada la demandante dentro del plazo de seis meses contados desde la dictación de la referida sentencia.
CUARTO: Que dicho lo anterior, cabe precisar que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
En ese orden de ideas, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, 15 de noviembre de 2022, Rol N° 76.406-2020).
QUINTO: Que, lo dicho precedentemente, conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.
SEXTO: Que del artículo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución.
En el caso de autos, aparece de manifiesto que antes de que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto -contado desde el 23 de julio de 2020, fecha de dictación de la sentencia definitiva- la parte demandada se notificó de ésta mediante escrito presentado el 2 de octubre del mismo año, actuación que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito.
En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, en el estado procesal en que se encontraba –con sentencia de primera instancia pronunciada que acogió, además, la demanda- la notificación expresa de ella por parte del demandado, conllevó ineludiblemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, a que comenzara a correr el plazo para recurrir de ella, lo que no hizo. En ese contexto, no era requisito para dar prosecución al juicio que se notificara a todas las partes –en ese caso a la actora- de la sentencia definitiva, puesto que se tratan de actos procesales independientes, con efectos propios y no comunes, como lo es el inicio del plazo individual para recurrir. (Corte Suprema, 24 de noviembre de 2016, Rol N° 38.345-2016. En el mismo sentido, Corte Suprema, 2 de febrero de 2023, Rol N° 11.394-21, véase prevención).
Por consiguiente y de conformidad con lo razonado se concluye que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó declararlo, desde que la referida actuación de la parte demandada resultó ser útil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que aquél se concretara.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en un error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario referirse a las otras normas denunciadas.
Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Germán Cueto Etcheberry, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
N° 134.301-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.