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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152946-202231 may 2023

Responsabilidad civil extracontractual

Fecha
31 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad civil extracontractual
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1072-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2761-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Responsabilidad civil extracontractual · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152946-2022, 31 de mayo de 2023, «/»

Texto íntegro

1

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2761-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó a los demandados en forma solidaria al pago de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) por daño moral.

Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido ha vulnerado los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al acoger la demanda.

Sostiene, en síntesis, que, habiéndose establecido la existencia del daño material en el vehículo de propiedad de la actora, debió concederse la indemnización demandada por este concepto, aunque no se haya acreditado el monto del referido daño.

Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditados los siguientes hechos:

1.- El 2 de febrero de 2018, el vehículo placa patente JGLZ44, conducido por la demandante, fue impactado por una maleta que cayó desde el bus placa patente PU5747 de la empresa Huinca Bus, conducido por el demandado nombre reservado, quien conducía negligentemente, infringiendo su deber de seguridad.

2.- Producto de este impacto, el vehículo de propiedad de la demandante resultó con daños, que pueden apreciarse en las fotografías agregadas en el procedimiento, las que coinciden con lo declarado por los testigos.

3.- La prueba aportada resulta insuficiente para acreditar el monto de los perjuicios materiales reclamados.

Cuarto: Que, bajo tales supuestos de hecho, el fallo cuestionado determinó la existencia de los hechos fundantes, estableciendo que estos ocurrieron por culpa del conductor demandado.

Luego, respecto a la existencia del daño padecido por el actor, los sentenciadores señalan que, si bien pudo constatarse la existencia de un daño material, no se encuentra acreditado el monto del daño emergente ni la depreciación demandada.

En lo referente al daño moral, tiene por acreditado el sufrimiento de la actora y su angustia ante el accidente, fijando dicho daño extrapatrimonial en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).

Por último, concluye el fallo que, respecto al demandado nombre reservado, es condenado solidariamente al pago de la indemnización su calidad de propietario del vehículo causante de los daños ocasionados a la demandante.

Quinto: Que, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se compruebe eficientemente que los tribunales del fondo vulneraron las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga probatoria, si se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Sexto: Que la recurrente impugnó las conclusiones fácticas alcanzadas en el juicio, consistentes en la imposibilidad de determinar el monto de los perjuicios materiales que sufrió el vehículo de propiedad de la actora a consecuencia del accidente de tránsito que fue víctima por parte del vehículo de propiedad del demandado, marco fáctico que no es posible alterar si sólo se denuncian normas sustantivas, lo que hace inoficioso su análisis, en la medida que pasan por la modificación de lo establecido en el proceso, alegación que no se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado a controlar la correcta aplicación de la ley, razones por las que el interpuesto debe ser desestimado.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michell Vera Barraza, en representación de la demandante, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 152.946-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.