Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 91938-20201 jun 2023
Fecha
1 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercero coadyuvante
Carátula
nombre reservado con Tesoreria General de la Republica y Otro
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 364-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1090-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, María Gajardo Harboe
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Tercero coadyuvante · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Demanda de nulidad de derecho público · Contraloría regional de atacama · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba · Nulidad del remate y adjudicación de las pertenencias mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91938-2020, 1 de junio de 2023, «con Tesoreria General de la Republica y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 91938-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-1090-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “nombre reservado con Tesorería y otra”, sobre nulidad de remate, adjudicación de pertenencias mineras y otras actuaciones, por resoluciones de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictadas en cuadernos separados, se acogieron los incidentes de abandono de procedimiento promovidos por las demandadas Compañía Minea Candelaria y Tesorería Regional de Atacama.

Apelado ese fallo por los actores, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar que se acreditó, como gestión útil, aquella realizada en primera instancia con fecha 9 de enero de 2019, oportunidad en que los actores se notificaron de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 6 de agosto de 2018, proveyéndose dicha presentación con fecha 11 de enero de 2019.

Agrega que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues al solicitar el desarchivo de la causa y notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba instó por la prosecución del juicio, ya que, de no hacerlo, el término probatorio no hubiera comenzado a correr.

Señala que, además de lo anterior, debe tomarse en consideración aquellas presentaciones efectuadas entre los meses de agosto y septiembre de 2018, a propósito de la solicitud de un tercero coadyuvante, quien solicitó que se le tuviera como parte en estos autos, diligencias que, a su juicio, también constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace los incidentes de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 8 de junio de 2015, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de nulidad de derecho público en contra de la Tesorería Regional Atacama y en contra de don la Compañía Contractual Minera Candelaria, solicitando la nulidad del remate y adjudicación de las pertenencias mineras que indica.

b) Con fecha 6 de agosto de 2018 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

c) El 9 de enero de 2019, los demandantes solicitaron se le tuviese por notificados expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, y en el otrosí de su presentación, interpuesto en contra de dicha resolución recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando la modificación de ciertos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

d) El tribunal, con fecha 11 de enero de 2019, tuvo por notificados a los actores, a contar de esa fecha, de la sentencia interlocutoria en comento, proveyendo, respecto de los recursos interpuestos “…se resolverá una vez que se haya notificado a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba”.

e) Con fecha 22 de agosto de 2018 don nombre reservado, en calidad de comunero de los derechos de la Sociedad Legal Minera Ramón de la Sierra y Minera Ojancos Nuevos, solicita se le tenga como tercero coadyuvante en estos autos, solicitando, en definitiva, se dé lugar a la demanda de nulidad de derecho público, confiriéndose traslado a las partes, quienes lo evacuaron con fecha 24 de agosto del mismo año.

f) Por resolución de 30 de agosto de 2018, se rechazó la petición de don nombre reservado de tenerlo como tercero coadyuvante en estos autos, concediéndose el recurso de apelación deducido, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha 7 de septiembre de 2018.

g) La resolución que recibe la causa a prueba fue notificada a las demandadas el 17 de mayo de 2019.

h) Ambas demandas interpusieron incidentes de abandono del procedimiento con fechas 17 y 25 de mayo de 2019, fundados en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

i) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 6 de agosto de 2018, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a las demandadas, debiendo tener presente que el término probatorio comienza a correr sólo desde que se practica la última notificación de la interlocutoria de prueba, recayendo en la demandante el impulso procesal, no pudiendo tampoco entenderse como diligencia útil aquellas gestiones realizadas a propósito de la intervención de un tercero coadyuvante.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018, N° 10.704-2018 y N° 27.639-2019), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda, letras d) y e) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban ese fin, toda vez que el acto de notificarse de la interlocutoria de prueba, con anterioridad al plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, demuestra un legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal los tuvo por notificados de la referida interlocutoria con fecha 11 de enero de 2019, lo que significa que las estimó útiles.

En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

De esta manera, la notificación a una de las partes de la sentencia interlocutoria de prueba, tal como ha sido reiteradamente referido por esta Corte (en autos rol N° 10.714-2018 y N° 27.639-2019) es una actuación que, sin lugar a dudas, tiene por objeto la prosecución del juicio, pues resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante, toda vez que la notificación de esa resolución, aun a solo una de las partes, constituye un acto de prosecución, puesto que las normas que regulan el procedimiento la requieren para continuar o seguir el juicio, produciendo además efectos procesales, dado que confiere a la parte notificada la oportunidad de realizar actos procesales como lo son el impugnar la resolución o el presentar una minuta con los puntos de prueba o una lista de testigos.

Asimismo, y tal como fue referido anteriormente por esta Corte (en autos rol N° 134-2018), la actividad consistente en evacuar traslado y formular alegaciones en torno a la intervención de un tercero coadyuvante, también muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues dichas presentaciones buscaban ingresar al proceso, con el legítimo interés de acercarse a una definición favorable a su pretensión, por lo que se debe concluir que fue diligente.

Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibió la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por los demandantes.

Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger los incidentes de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

N° 91.938-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los ministros suplentes señora Dobra Lusic N., y señor Hernán González G. No firman el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés.