Nulidad procesal
- Fecha
- 7 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7468-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10386-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Nulidad procesal · Derecho al debido proceso · Nulidad de lo obrado · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Anula de oficio · Retrotraer el proceso judicial · Procedencia de la prueba testimonial · Solicitud de rendir prueba · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39642-2021, 7 de junio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos rol N° 10.386-2015 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, mediante sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la actora.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que con fecha 28 de abril de 2015 doña nombre reservado dedujo demanda en contra de su hija, doña nombre reservado, en juicio ordinario de nulidad de un contrato de compra venta, por inexistencia;
2.- En el folio 14 el tribunal tuvo por no presentado el escrito de contestación y dio traslado para replicar, trámite que corre bajo el folio 12 y a su vez, la dúplica consta en el folio 15;
3.- Según consta del folio 23 se hizo la audiencia de conciliación, en ausencia de las partes y bajo el folio 25, se recibió la causa a prueba, resolución en la cual se estableció que la prueba testimonial se rendiría en las audiencias fijadas para los cinco últimos días del probatorio, a las 8:30 horas. Aquella resolución se notificó el día 30 de noviembre de 2016 a la demandada y el 13 de julio de 2017 a la actora, según se aprecia de los folios 28 y 35, presentando la demandante su lista de testigos, en la presentación del folio 37;
4.- El día 17 de enero de 2017, según se advierte del folio 32, los nietos de la demandante se hicieron parte en el proceso, como herederos de la actora, quien falleció el día 02 de noviembre de 2015;
5.- El 21 de agosto de 2017, según consta en el folio 45, la demandante pidió una corrección de oficio, haciendo presente que el día 02 del mismo mes, concurrió al receptor de turno, para encargar la toma de la prueba testimonial, pero que al revisar aquel auxiliar de la administración de Justicia la causa, le señaló que no estaba notificada la demandada y que el probatorio aun no comenzaba, razón por la cual, ellos hicieron la petición del folio 41, encaminada a que se designara un receptor de turno, para notificar la interlocutoria de prueba a la demandada, a lo cual el tribunal no hizo lugar, al estar esa parte ya notificada. Pidió entonces la demandante, aplicar el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para que se fije un nuevo término probatorio y así rendir prueba, aportando una copia escaneada de un “certificado”, suscrito y con el timbre de don nombre reservado, receptor judicial, quien señala el mismo relato, esto es, que el 02 de agosto de 2017 lo fue a ver la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial (representante de la demandante) y que de la revisión conjunta hecha con la aquella, aparecía poco claro o dudoso que el probatorio estuviese corriendo y que a él le tocara tomar la prueba, al haberse notificado la actora el 18 de julio, pidiendo entonces que la postulante hiciera una presentación al tribunal, para que aquel estableciera a qué receptor le correspondía tomar la señalada prueba;
6.- El día 29 de agosto de 2017 el tribunal rechazó la petición, al no existir vicio alguno en el procedimiento que corregir, según se lee en el folio 46;
7.- El 09 de septiembre de 2018 el tribunal citó a las partes a oír sentencia, la cual se dictó el día 02 de octubre del mismo año;
8.- El término probatorio de este juicio, expiró el día 10 de agosto de 2017.
TERCERO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir, de oficio, los errores que se observen en la tramitación del proceso, debiendo disponerse lo pertinente, para regularizar la sustanciación de la causa, conforme a derecho.
CUARTO: Que en la especie, consta que la parte demandante, representada por la Corporación de Asistencia Judicial solicitó, dentro del término probatorio, que se designara un receptor para notificar la interlocutoria de prueba, lo que si bien era errado (porque esa notificación ya se había practicado) fue motivado por lo que el auxiliar de la administración de Justicia, señor nombre reservado, le expresó a la postulante, poniendo en duda la efectividad de ser él el encargado de tomar la referida prueba testimonial, en vez de acudir a la toma de la misma, situación que, evidentemente, privó a la demandante de rendir aquel medio probatorio, dentro del periodo ordinario.
Entonces, al no subsanarse la situación descrita, que escapaba de la esfera de atribuciones de la demandante, se ha privado a aquella parte de la posibilidad de acreditar los fundamentos de su acción, afectándose consiguientemente su derecho a un debido proceso.
QUINTO: Que, en efecto, tal falta constituye un vicio del procedimiento que genera, en forma inevitable, una vulneración al principio del debido proceso que es menester corregir. Al respecto, se debe tener presente que el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
La garantía constitucional del debido proceso está asentada por un conjunto de parámetros o condiciones que deben asegurar, convenientemente a todos quienes intervienen en éste, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte, con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
SEXTO: Que por las razones antes señaladas y en uso de la facultad conferida por inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se enmendará de oficio lo obrado, con el objeto de restablecer la correcta sustanciación del procedimiento.
Por estos fundamentos y actuando de oficio esta Corte, se anula la citación a oír sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil dieciocho, el fallo de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho y todo lo obrado con posterioridad a este, retrotrayéndose el proceso al estado de abrir aquel tribunal un término especial de prueba, por el número de días que fije prudencialmente aquel, según lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuarse con su tramitación, por juez no inhabilitado.
En atención a lo resuelto y la vía procesal escogida, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por la abogado doña Marialejandra Navarrete Bernales, en representación de la parte demandante.
Redacción a cargo del abogado integrante don Raúl Fuentes M.
Regístrese y devuélvase.
Rol 39.642-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Dobra Lusic N. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con haber terminado su periodo de suplencia la segunda.