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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 48693-202020 jun 2023

Ponderación de toda la prueba rendida

Fecha
20 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ponderación de toda la prueba rendida
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5832-2019
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29265-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Ponderación de toda la prueba rendida · Competencia en única instancia · Acción interés colectivo o difuso · Disconformidad con la valoración de la prueba · Casación contra sentencias de casación · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Ausencia de vicio formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 48693-2020, 20 de junio de 2023, «Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio especial de la Ley N° 19.496 sobre acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-29.265-2016, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Constructora Santa Beatriz S.A.”, el tribunal a quo por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda, declarando que la demandada ha incurrido en infracción a la Ley de Protección al Consumidor y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y es responsable de los daños y perjuicios causados a los consumidores afectados con ocasión de las fallas o defectos en la construcción en el Condominio Luis I, del Conjunto Habitacional Ciudad de Los Reyes, ubicado en la comuna de Quinta Normal. Además, condenó a la demandada o a quien sus derechos represente, al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales y al pago de $500.000.- (quinientos mil pesos), por concepto de indemnización de perjuicios, a cada uno de los afectados.

En contra de la decisión de primer grado, la demandada recurrió de casación en la forma y apelación, y el demandante de apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinte, rechazó todos los recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y el demandante interpuso casación en la forma.

Por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, esta Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma presentados por ambas partes y rechazó el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto por la demandada.

El Tribunal Constitucional mediante fallo de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, acogió el requerimiento presentado por la demandada, declarándose la inaplicabilidad por inconstitucionalidad –en el presente juicio- del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del cuerpo legal ya citado (entre otras causales), en los procedimientos regidos por leyes especiales.

En mérito de lo anterior, se trajeron los autos en relación sólo para conocer del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al decidir confirmar la sentencia en alzada. Sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado no contiene los motivos necesarios para dar por acreditada la existencia de daños de cada uno de los consumidores afectados, ni tampoco que el daño sufrido por éstos fue como consecuencia de una conducta negligente de la Constructora, es decir, la relación de causalidad necesaria. Agrega que la sentencia recurrida no aplicó los principios de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ya que determina hechos sin acreditarlos -como es la existencia de fallas en los edificios y departamentos- sólo considera un informe emanado de la misma parte demandante y reclamos presentados por consumidores ante el mismo organismo, sólo limitándose a enunciar y analizar la prueba rendida, omitiendo su valoración y apreciación.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, enmendando de esta forma los vicios o defectos que se contienen en el fallo impugnado.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en la forma en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) Con fecha 25 de noviembre de 2016, Servicio Nacional del Consumidor dedujo demanda en juicio de protección del interés colectivo de los consumidores de la Ley N° 19.496, en contra de Constructora Santa Beatriz S.A., por los daños y perjuicios provenientes de fallas o defectos en la construcción del Condominio Luis I en el Conjunto Habitacional Ciudad de Los Reyes, ubicado en la comuna de Quinta Normal, Santiago.

2.-) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo. Argumentó que los defectos enumerados en la demanda, deben ser revisados y acreditados caso a caso, el origen de ellos pueden ser el mal uso o descuido del inmueble por parte de su propietario, por lo que una vez acreditado que cumplieron con las recomendaciones del “Manual de Uso y Mantención de su Vivienda”, se debe establecer la responsabilidad de la demandada. Agregó que sobre la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, debe ser acreditada la naturaleza y montos de los perjuicios reclamados para cada uno de los consumidores afectados, debiendo estos últimos comparecer en juicio.

3.-) Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda, estableciendo que la conducta de la demandada infringe los artículos 3, 12, 13 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las aplicables del Código Civil y, por consiguiente, le impuso una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tribunales Mensuales. Asimismo, la condenó al pago de $500.000.- a cada uno de los reclamantes y propietarios de los departamentos del Condominio Luis I, por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de las fallas o defectos en la construcción de los referidos inmuebles.

4.-) En contra de la decisión de primer grado, la demandada recurrió de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y de apelación; y la parte demandante dedujo recurso de apelación.

5.-) Por pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, luego de rechazar el recurso de casación en la forma entablado, confirmó la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permiten constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos –precisamente- en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del referido arbitrio de nulidad formal, señaló que, en mérito que ambos recursos –tanto la casación como la apelación- tienen los mismos fundamentos y persiguen idéntico propósito, esto es, el rechazo de la demanda, sea por la sentencia de reemplazo que se dicte o la revocatoria que se disponga, concurre el supuesto que se refiere el artículo 768 del código ya citado, pues el perjuicio que se denuncia no es solo reparable con la invalidación del fallo, toda vez que todas las argumentaciones del mismo pueden ser conocidas y ponderadas a través de la apelación subsidiaria, por lo que decide desestimar el recurso.

A continuación, el tribunal de alzada decidió confirmar el fallo de primera instancia, para ello, lo reprodujo íntegramente y se hizo cargo de todas las alegaciones que fundamentaron el recurso de nulidad formal y el de apelación interpuestos.

En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos.

Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento de segunda instancia que resolvió el recurso de nulidad formal mencionado en la apelación, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el recurso de casación formal al momento de resolver la apelación y decidir confirmar el fallo en alzada –por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal deducido.

CUARTO: Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.

En cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar la decisión de primer grado, que acogió parcialmente la demanda.

En efecto, la sentencia de primera instancia –reproducida por los jueces de segundo grado- luego de enumerar y transcribir la prueba documental, testimonial e inspección personal en los fundamentos séptimo al décimo tercero, ponderó tales elementos probatorios y razonó sobre ellos en sus motivos décimo noveno y siguientes, concluyendo que la demandada entregó departamentos en el Condominio Luis I, del Conjunto Habitacional Ciudad de Los Reyes, comuna de Quinta Normal, con múltiples fallas y desperfectos de diseño, ejecución y terminación, sin que a la fecha de dictación del fallo se haya hecho cargo de ellos, constituyendo su conducta en ilegal, afectando el interés colectivo de centenares de consumidores, provocándoles perjuicios de toda índole, algunos irreparables, transgrediendo la normativa de protección al consumidor (artículos 3, 12, 13 y siguientes de la Ley N° 19.496), la de urbanismo y construcciones y las del Código Civil, imponiéndole una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. A continuación, tiene por acreditado los perjuicios con la prueba rendida y los avalúa en la suma de $500.000.- para cada uno de los reclamantes y propietarios de los departamentos afectados, con reajustes, intereses legales y costas.

Por su parte, el fallo de segundo grado -luego de rechazar el recurso de casación en la forma por aplicación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- al conocer de la apelación interpuesta, reproduce el fallo en alzada teniendo, además presente, que es la propia demandada en su contestación, quien al no negar la existencia de las “fallas”, reconoce la existencia de éstos, produciéndose sólo la discrepancia en cuanto al origen de los mismos, por lo que no cabe sostener que ellos no fueron acreditados. Agregó que en cuanto a la prueba rendida por la demandante, no resulta posible sostener que se trata sólo de un documento emanado de la propia parte, pues si bien su origen se produjo a instancias de la actora, quienes lo elaboraron concurrieron al tribunal a deponer como testigos sobre los mismos, ratificando las conclusiones que contiene, por lo que no puede ser considerada como una prueba documental inidónea. De la misma forma, los jueces de segundo grado desestiman la alegación de que existe infracción a la sana crítica, porque el recurrente no hizo referencia a ninguna en particular que pudiera restarle validez a los razonamientos de la jueza a quo, sino que se trata tan sólo de las objeciones que le merecen el mérito que le atribuyó a tales pruebas. Por último, el fallo de segunda instancia se hace cargo del reparo de la demandada que dice relación a que era indispensable para que prosperaba la acción, el que se acreditara caso a caso los daños producidos, su naturaleza, origen y valorización, única forma de fijar la indemnización que se reclama, lo que, en todo caso, debió hacerse en juicio iniciado por cada uno de los afectados. Al respecto, argumentan que la demandada desconoce las especiales características de esta controversia en la que más que una cuestión de índole puramente patrimonial, tiene otros ribetes a los que alude el fallo en alzada, que no pueden dejar de gravitar tanto al momento de ponderar la prueba rendida cuanto al fijar una indemnización en favor de quienes, actuando de buena fe y cumpliendo sus obligaciones contractuales, han debido soportar hechos que más que incumplimientos contractuales configuran verdaderos menosprecios hacia ellos. Por dichas consideraciones, magistratura decide confirmar la sentencia en alzada.

QUINTO: Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, por lo que no cabe más que desestimarlo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Johanna Scotti Becerra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Matus, concurre al fallo con excepción del motivo tercero, por considerar que lo que se recurre es la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia y no la parte que falló el recurso de casación en la forma.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Muñoz Pardo, y la prevención de su autor.

Nº 48.693-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.