Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 86881-20213 jul 2023
Fecha
3 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 665-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 73-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Decisiones contradictorias · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Oposición de excepciones · Restitución de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cumplimiento incidental de la sentencia · Eximición del pago de costas · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 86881-2021, 3 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 73-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, con fecha 25 de junio de 2019 se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda subsidiaria de nulidad relativa de contrato, declarando la recisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 21 de julio de 2014 que versa sobre un inmueble inscrito a nombre del demandado nombre reservado, ordenándose la cancelación de la inscripción a su nombre y el restablecimiento de las inscripciones a nombre de las demandantes, debiendo restituir el demandado el inmueble dentro de quinto día contando desde que dicho fallo se encuentre ejecutoriado, sin perjuicio de las demás restituciones a que hubiere lugar, que deberán efectuarse conforme a las reglas de las prestaciones mutuas.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó dicho fallo dictándose su cúmplase el 2 de marzo de 2021, por lo que con fecha 17 de marzo de ese año la parte demandante solicita su cumplimiento incidental.

El demandado se opuso deduciendo excepción de la pérdida de la cosa debida, de no empecerle el fallo y de pago por restitución. Funda la primera excepción en que la cosa debida habría perecido a raíz de un incendio y saqueo, el cual estaba siendo investigado penalmente. La de no empecerle la sentencia, prevista y sancionada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la basa en el hecho de que su parte, conforme se desprende de la escritura pública de fecha 23 de julio de 2014, adquirió derechos y acciones sobre un inmueble, derechos que no han sido anulados ni revocados, por cuanto la sentencia cuyo cumplimiento se solicita alude a la especie o cuerpo cierto. Por último, la de pago por restitución del precio, la funda en que la sentencia de autos dispuso la restitución del valor total del precio pagado en virtud del contrato de compraventa que fuere rescindido, el que asciende a la cantidad de $ 90.000.000, dentro de quinto día contado desde que la sentencia definitiva de autos se encuentre ejecutoriada, todo lo anterior de conformidad con las reglas del artículo 1687 del Código Civil.

Evacuando el traslado la parte demandante pidió su rechazo por no encontrarse las excepciones revestidas de carácter plausible y tener solamente un fin dilatorio.

Por sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno el juez a quo rechazó las excepciones, con costas. Al efecto, razonó que, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia definitiva objeto del presente cumplimiento, se desprende que su acápite II, acogió la demanda subsidiaria de nulidad de contrato, declarando judicialmente la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 21 de julio de 2014, que versa sobre el inmueble inscrito a nombre del demandado nombre reservado a fojas 1120 vuelta N° 1.337 del año 2014 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de ese mismo año, ordenándose, como consecuencia de la nulidad referida, la cancelación de la inscripción de dominio señalada a nombre del demandado y el restablecimiento de las inscripciones dominicales a nombre de las demandantes, indicando su acápite V el efecto propio de toda nulidad o rescisión judicialmente declarada, por cuanto conforme al invocado artículo 1687 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo […]”, por lo mismo se ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato rescindido, esto es, “el Lote Tres A-1, ubicado en el lugar Las Violetas, comuna de Nueva Imperial, dentro de 5° día contado desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, sin perjuicio de las demás restituciones a que hubiere lugar, que deberán efectuarse conforme a las reglas de las prestaciones mutuas”, de lo que concluye que debe rechazarse la primera excepción opuesta -pérdida de la cosa debida-, ya que no aparece revestida siquiera de fundamento, desde que lo ordenado restituir jurídica y materialmente es el mentado lote, que es un inmueble por naturaleza, sin que pueda entenderse que el fallo en comento se refiere a un edificio o construcción que hubiere adherido permanentemente al lote, siendo irrelevante, por lo mismo, el incendio, saqueo o destrucción total o parcial de la vivienda o casa habitación a la que se refiere el demandado.

Rechaza la segunda excepción también por carecer de fundamento, puesto que la sentencia acogió la demanda respecto de la misma persona a la cual se refiere la medida prejudicial que inició la litis, la demanda, la contestación a dicha demanda, la réplica y la dúplica de autos, nombre reservado.

También por estimar que carece de fundamento rechaza la excepción de pago por restitución del precio, por cuanto lo que se ordenó dentro de quinto día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado fue la restitución jurídica y material del Lote Tres A-1, siendo la reclamación del demandado un asunto de fondo del presente cumplimiento incidental que cabe dentro de las demás restituciones a que hubiere lugar.

La parte demandada apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de seis de octubre de dos mil veintiuno, lo revocó en cuanto a la condena en costas y lo confirmó en lo demás.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega, en primer lugar, que se ha incurrido en el vicio de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 números cuatro y cinco del mismo cuerpo normativo, en particular respecto de la excepción relativa a “la pérdida de la cosa que se debe”, provocada un incendio, saqueo y pérdida total, de la edificación, casa o inmueble construido en la propiedad sub lite.

Al respecto sostiene que la propiedad siniestrada es materia de investigación penal desde el año 2020, y es seguida ante la Fiscalía Local de Nueva Imperial y ha sido judicializada ante el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, y en este contexto, es uno más de los hechos violentos que han acaecido en la zona denominada policial y políticamente como Macro Zona Sur.

Alega que dicho hecho provocado por desalmados intencionalmente, debe ser investigado hasta que se encuentren los responsables, y exista un dictamen condenatorio, por cuanto de lo contrario su parte quedará expuesto injustamente al ejercicio de acciones en su contra, por la pérdida de la cosa debida.

SEGUNDO: Que el recurso de casación por la causal reseñada deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado en lo que dice relación con el rechazo de las excepciones opuestas al cumplimiento incidental del fallo, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.

TERCERO: Que, como segunda causal de casación formal, se esgrimió que la sentencia impugnada incurrió en aquella contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 ya citado, toda vez que si bien la sentencia de segundo grado contiene una decisión ajustada a derecho en cuanto a tener por acreditada la existencia de justas razones para presentar oposición a la ejecución de la sentencia, principalmente por haber acreditado la “pérdida de la cosa que se debe”, dicha decisión resulta ser contradictoria con aquella por la cual se confirma la sentencia de primer grado en cuanto rechazó las excepciones.

CUARTO: Que, esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, pues la antinomia denunciada se habría dado entre el razonamiento de la sentencia cuestionada en virtud del cual se decide revocar la de primer grado en cuanto condenó en costas al demandado y aquella parte por la cual confirma dicho fallo en cuanto se rechazaron las excepciones opuestas al cumplimiento incidental, planteamiento que no constituye la causal opuesta, ya que la absolución de la condena en costas es una decisión que en caso alguno resulta contradictoria con aquella que confirma la que rechaza las excepciones.

QUINTO: Que, como corolario de lo antes anotado, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Patricio Eduardo Sánchez Saavedra, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 86.881-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.