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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39020-20235 jul 2023

Restitución de inmueble

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
5 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Restitución de inmueble
Carátula
Inmobiliaria Alimar Limitada/nombre reservado (lte) (casación y Apelación)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16322-2022
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7539-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Restitución de inmueble · Competencia de Corte de Apelaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39020-2023, 5 de julio de 2023, «Inmobiliaria Alimar Limitada/ (lte) (casación y Apelación)»

Texto íntegro

1

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Alimar Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada principal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, por la cual se rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de primer grado de veinte de mayo del mismo año y -confirmando el mismo- se acogió la demanda principal y se rechazaron las reconvenciones, declarando terminado el contrato y condenando a la restitución del inmueble, además de ordenar el pago de servicios y rentas, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia recurrida otorga menos de lo pedido, desde que el demandante pidió el pago de 8 meses de rentas y se le otorgaron 5.

Como segundo capítulo de casación formal alegó la del Nº 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no habría analizado toda la prueba, especialmente la relativa a la mora del arrendador; que hay prueba concluyente y en contrario de que la superficie sin acceso y sin uso representa un porcentaje superior al que fijó el fallo; y que -pese a que la parte demandante no obtuvo todas las rentas que solicitó- la suya igualmente fue condenada improcedentemente a sufragar las costas.

Pidió invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, con costas.

Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el recurrente impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma, el cual la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó.

Que al analizar el libelo de casación actual, se observa que el primer reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, por idéntica causal y fundamento. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo, por lo que a esta primera causal de nulidad formal no se le dará tramitación.

Quinto: Que al examinar la segunda causal de casación en la forma no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que se hace cargo de todas las alegaciones y probanzas, estableciendo los hechos probados en el considerando VIGÉSIMO TERCERO, en tanto la mora del arrendador fue desestimada en el motivo VIGÉSIMO QUINTO por no haberse acreditado incumplimiento.

Sexto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.

Que, como corolario de lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será también declarado inadmisible por esta segunda causal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Séptimo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial en que se infringieron los artículos 681 inciso 1º en relación con el 680 Nº 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no sustituir el procedimiento de sumario a ordinario, lo cual no forma parte de lo resolutivo de la sentencia impugnada.

Pidió invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda y acoja sus excepciones o reconvenciones, con costas.

Octavo: Que el artículo 772 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, el error de derecho. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina exigen -para la procedencia del recurso- que los errores se produzca in iudicando, es decir, originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Noveno: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente denuncia la infracción de normas que no han servido para adoptar la decisión que viene recurrida, sino que se orienta a denunciar presuntos vicios ocurridos durante la tramitación, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial no será admitido a tramitación.

Décimo: Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la demandada principal resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alberto Nuñez Ponce, en representación de la demandada principal, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 39.020-2023