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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6635-202213 jul 2023
Fecha
13 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Aridos del Guayas S.A. con Bajos de Matte S.A.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1671-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 2272-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Reducción del monto indemnizatorio · Ultra petita · Argumentos no configuran la causal invocada · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Escurrimiento de las aguas · Esfera de atribuciones · Informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6635-2022, 13 de julio de 2023, «Aridos del Guayas S.A. con Bajos de Matte S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-2272-2018 del Primer Juzgado de Letras de Buin caratulado “Áridos del Guayas S.A. con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $500.000.000.- (quinientos millones pesos), por concepto de daño emergente.

Apelada esta decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de dos de febrero de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que se fija como monto de la indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $43.136.443.- (cuarenta y tres millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos).

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia de segunda instancia otorgó más de lo pedido por las partes. Sostiene, en síntesis, que el fallo fue extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal, al haber rebajado el monto de la indemnización fijada por el tribunal de primera instancia, ya que la petición principal de la apelación del demandado era la revocación del fallo, rechazando íntegramente la demanda y la subsidiaria, la rebaja de la indemnización por exposición imprudente de la actora al daño sustentada en el artículo 2330 del Código Civil. Explica que los jueces de segundo grado confirmaron la sentencia apelada, dando por establecida la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, pero acto seguido se avocó, a la luz de las probanzas rendidas, a establecer el monto del daño provocado, para finalmente reducirlo a la suma de $43.136.443.- De esta manera, la sentencia recurrida rebajó el monto de la indemnización de perjuicios, no ya en base a la petición formulada por la demandada en la apelación -a una supuesta exposición imprudente al daño- sino en consideración a una apreciación de la prueba rendida en lo referente al monto del daño, cuestión no alegada ni impugnada en la apelación por parte del demandado.

Dado lo expuesto, finaliza solicitando que se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo, que acoja la demanda sin declaración alguna en relación al monto de la indemnización fijada, determinándola en la suma de $500.000.000.-

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en la forma en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) Áridos del Guayas S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Bajos de Matte S.A. a fin de que esta última sea condenada a pagar los perjuicios –por concepto de daño emergente- ocasionados por el escurrimiento de las aguas desde la propiedad vecina que explota la demandada hacia la propiedad de la actora, la suma de $554.674.765.- más intereses, o la que el tribunal determine de acuerdo al mérito de los antecedentes.

2.-) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo o en subsidio que se rebaje al monto a indemnizar por exposición imprudente de la actora al daño.

3.-) Por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, el tribunal a quo acogió la demanda, estableciendo la concurrencia de los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar en favor de la actora –a título de daño emergente- la suma de $500.000.000.- con reajustes e intereses.

4.-) En contra de la decisión de primer grado, la demandada apeló, alegando, en primer lugar, que no existe responsabilidad civil de su parte; en segundo lugar, aduce un error por parte del tribunal en cuanto a la valoración de los medios de prueba, en especial, al haber fijado una suma excesiva de $500.000.000.- como daño emergente, y; finalmente, invoca la exposición imprudente de la víctima al daño. Termina pidiendo que se revoque el aludido dictamen, decidiendo el rechazo íntegro de la demanda por no haberse acreditado los elementos fundantes de la acción o en subsidio, la confirme con declaración de que se efectúe una disminución gravitante del estipendio fijado por dicho concepto, por existir una exposición imprudente de parte de la actora al eventual daño ocasionado, con costas.

5.-) La Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de la vista de la causa, por resolución de 22 de enero de 2022, ordenó agregar a los autos, con citación, el informe pericial y su anexo, evacuado por el perito Luis Felipe Martínez Gómez el 3 de noviembre de 2019, en los folios 100 y 99 respectivamente, conforme consta en el expediente virtual de primera instancia.

6.-) Por pronunciamiento de dos de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que se fija como de la indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $43.136.443.-.

TERCERO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado con declaración que rebajó el monto a indemnizar por concepto de daño emergente de $500.000.000.- a $43.136.443.-, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior y en mérito de lo consignado en el considerando segundo precedente, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, en especial, por la demandante, quien solicitó en el petitorio de la demanda que se condenara a la demandada al pago de una suma de $554.674.765.- por concepto de daño emergente, o la suma que el tribunal determine de acuerdo al mérito de los antecedentes, con costas; para luego el tribunal a quo acceder a dicha petición, condenando a la suma de $500.000.000, por concepto de daño emergente.

A continuación, se aprecia en el expediente que la demandada apeló de la decisión de primer grado, solicitando que esta se revocara o en subsidio, se rebajara el monto a indemnizar, por la exposición imprudente al daño de la víctima, alegando en el cuerpo del escrito (páginas 8-10), que el monto ordenado indemnizar es excesivo, existiendo un error en la valoración de la prueba.

En mérito de lo anterior, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, decretó como medida para mejor resolver agregar un informe pericial rendido en su oportunidad en primera instancia, para luego dictar el fallo de segunda instancia, haciéndose cargo de cada una de las alegaciones de la demandada, entre ellos, el excesivo monto a indemnizar, concluyendo que del mérito de dicha prueba pericial, el daño emergente sufrido por la actora es de $43.136.443.-

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales (la propia demandante pidió que se concediera la suma que el tribunal determinara de acuerdo al mérito de los antecedentes), sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.

CUARTO: Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 768, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Felipe Guzmán González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C.

Nº 6.635-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.