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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34483-202124 jul 2023
Fecha
24 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Cencosud Retail S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4533-2019
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22559-2016
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos no configuran la causal invocada · Ponderación de toda la prueba rendida · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Fundamentación de la sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34483-2021, 24 de julio de 2023, «con Cencosud Retail S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios conocido por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-22.559-2016, caratulado “nombre reservado con Cencosud Retail S.A.”, mediante sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil dieciocho se desestimó la demanda, sin costas.

El fallo fue apelado por la actora y el tribunal de alzada de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia censurada incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia a que se refiere el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Acusa que el fallo que confirma la resolución apelada carece de fundamentación porque no analiza toda la prueba rendida, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios al estimar que la actora no logró probar la existencia del accidente.

Esa aseveración no es efectiva, pues sí se aportó prueba que da cuenta del accidente.

Señala que si bien no pudo rendir prueba testimonial, incorporó al proceso la ficha clínica del Hospital Militar de Santiago. Y ese documento, cuya objeción fue rechazada, enseña que la atención de urgencia que consigna se debió a que minutos antes la paciente sufrió una contusión por anaquel de supermercado.

No obstante, el tribunal niega lugar a lo pedido sin analizar correctamente la prueba aportada por su parte, generándole un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO: Que del tenor del libelo de nulidad formal, del mérito del proceso y de lo obrado por la recurrente en autos se aprecia que la pretensión invalidatoria resulta improcedente, atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo.

Como se evidencia de las argumentaciones de la impugnación, el reproche se explica, en lo fundamental, porque los jueces no ponderan un elemento de convicción, relevante a juicio de quien recurre para la justificación de la demanda.

Esa alegación, sin embargo, se encuentra dirigida al fallo de segunda instancia que, en aquel aspecto que resalta la recurrente, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que la haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula.

Es decir, no ha reclamado, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, por lo demás, el fallo analiza y pondera la ficha clínica que obra en autos. Así se advierte en los raciocinios desarrollados en el noveno considerando de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, explicitando que ese antecedente menciona textualmente que el 9 de enero de 2013 la paciente “sufre contusión por anaquel de supermercado hace minutos, sin pérdida de conciencia”.

Mas, para los jueces aquella información no permite formar convicción “….de que aquello realmente acaeció, toda vez que en la ficha clínica se registran las declaraciones del paciente y que además no existe otra probanza que corrobore dicha circunstancia, debiendo por esta razón rechazarse la acción incoada por la demandante”.

CUARTO: Que, entonces y a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en la materia que aqueja a dicha parte.

Distinto es que la recurrente no comparta las reflexiones que en este punto expresan los sentenciadores, pero tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

De este modo y también por esta razón, la aspiración anulatoria resulta improcedente.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.

N° 34.483-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sr. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Raúl Patricio Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Ruz y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.