Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80586-202325 sep 2023

Procedimiento arbitral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Procedimiento arbitral
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 862-2021
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento arbitral · Acción de partición · Error de derecho/Influencia sustancial · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Competencia en única instancia · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80586-2023, 25 de septiembre de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de partición y adjudicación tramitado ante la Jueza Árbitra doña nombre reservado, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la comunera nombre reservado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, que formó los acervos e hijuelas, determinando que le corresponde un 25% a la recurrente y que le adjudica 3 inmuebles urbanos y 2 predios rústicos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se asila en la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento nombre reservado, fundado en que los sentenciadores no emiten pronunciamiento respecto al destino de los trabajadores de la sucesión, de la situación del administrador, de los hurtos de madera y sobre la existencia de frutos.

Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que se pronuncie sobre los frutos civiles de la comunidad hereditaria, precisando que la deuda del comunero nombre reservado debe ser agregada a la masa partible y proceder a una nueva adjudicación.

Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el recurrente impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de Talca lo rechazó porque el vicio no se configuraba.

Que al analizar el libelo de casación actual, se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones mencionada en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, por la misma causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento nombre reservado y por los mismos fundamentos. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en las mismas razones de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.

Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento nombre reservado.

Quinto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Sexto: Que la recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia adjudica los bienes de la herencia en forma desigual, con lo cual se vulnerarían los numerales 7 y 8 del artículo 1337 del Código nombre reservado, fundamentalmente porque le adjudica un mayor porcentaje de inmuebles urbanos que al resto de los comuneros, postulando que dichos bienes tienen un menor valor. Además, cuestiona que el fallo no señale cuánto de vuelo forestal tiene cada predio rústico.

Pide anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo que ordene realizar una adjudicación proporcional de los bienes a cada comunero.

Séptimo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento nombre reservado, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

Octavo: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción normativa que reclama, ni su influencia en lo resolutivo, limitándose a cuestionar el resultado de las adjudicaciones, sin alegar errores en la tasación de los bienes ni precisar el perjuicio que le provoca la desigualdad que alega respecto a la adjudicación.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la imprecisión del recurso se extiende a su petitorio, que remite a una genérica adjudicación proporcional de los bienes a cada comunero, sin formular una petición clara en torno a la decisión que debiese adoptar la Corte al dictar una posible sentencia de reemplazo, sin que tampoco supere el umbral de admisibilidad formal que exige un recurso de derecho estricto.

Décimo: Por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Cristian Joannon Madrid, en representación de la comunera nombre reservado, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

N° 80.586-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra (S) señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.