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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87737-202325 sep 2023

Estado de excepción constitucional

Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Estado de excepción constitucional
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1261-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 926-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Estado de excepción constitucional · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Demanda de nulidad de contrato · Impulso procesal de parte · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87737-2023, 25 de septiembre de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto y considerando:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contrato seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol N° C-926-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primer grado de veinte de julio de dos mil veintidós por medio del cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que el recurrente de casación denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6, 11 y 12 de la Ley Nº 21.226, modificada por la Ley Nº 21.379. Argumenta –en síntesis- que el procedimiento estuvo suspendido desde el 22 de junio de 2021, fecha de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, hasta el 30 de noviembre de 2021 por imperativo legal, siendo solicitada la reactivación del procedimiento por su parte recién con fecha 16 de junio de 2022. Así, concluyó que no se reuniría el tiempo necesario de inactividad imputable que permita acoger la incidencia deducida de contrario.

Solicita -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que deseche el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Tercero: Que la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos fácticos nadie discute, estableció -por una parte- que la resolución que recibió la causa a prueba se dictó el 22 de junio de 2021, siendo suspendida su notificación en la misma providencia, y -en segundo término- que dicha resolución no había sido notificada a ninguna de las partes hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento el 7 de julio de 2022.

Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata pues -en primer lugar- no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley Nº 21226, desde que únicamente dispone la suspensión de los términos probatorios que -a la entrada en vigencia de la ley indicada- hubiesen comenzado a correr, o se hubiesen iniciado durante el estado de excepción. Así, en circunstancias que el término probatorio en la presente causa no se inició ni antes ni durante la vigencia de la Ley Nº 21226, pues nunca se notificó a las partes la interlocutoria de prueba, lógicamente resultaba improcedente su suspensión en aplicación de la norma indicada.

Cuarto: Que, en consecuencia, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la Ley Nº 21226 al derogado artículo 6 de la misma ley (conforme con la modificación efectuada por la Ley Nº 21379) en torno a que no es posible computar para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, tampoco resulta aplicable en la especie.

Por las mismas razones indicadas en el motivo precedente, tampoco resulta aplicable el artículo 11 de la Ley Nº 21226 (modificado por la Ley Nº 21379).

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, igualmente los sentenciadores se hacen cargo que fue el tribunal quien decretó -en definitiva- la suspensión de la notificación que recibe la causa a prueba, concluyendo que sobre la demandante recaía la carga procesal de dar curso progresivo a los autos una vez concluido el estado de excepción constitucional, esto es, a contar del 1 de octubre de 2021, sin que aquélla haya dado cumplimiento a la indicada carga por lo menos hasta la interposición del incidente (7 de julio de 2022), razón por la cual procede la declaración de abandono del procedimiento.

Que, conforme lo expuesto, también en este punto la judicatura de fondo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues en la especie operó la suspensión judicial de la notificación del auto de prueba, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Nº 21226, ordenándose que se notificara una vez producido el cese del estado de excepción constitucional. En las anotadas circunstancias, acertadamente resuelven que una vez finalizado el referido estado se reestablecía la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, por lo que el cómputo del plazo del abandono de procedimiento se inició con fecha 1 de octubre de 2021.

En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible extender al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extendió hasta el cese efectivo del estado de excepción constitucional de catástrofe, siendo público y notorio que ello ocurrió el 30 de septiembre de 2021, desde que es el único comprendido en la resolución, no siendo posible extender la suspensión que excede a aquél momento y que se produce únicamente por la inactividad de las partes.

Sexto: A mayor abundamiento, la Corte comparte lo razonado por los jueces de instancia respecto a las gestiones postuladas por el impugnante como interruptivas como la petición de desarchivo y su resolución, de 16 y 20 de junio de 2022, respectivamente; pues -más allá de no serlo por su naturaleza- igualmente el recurso adolecería de manifiesta falta de influencia en lo decisorio, desde que hasta esa fecha ya habían transcurrido más de los 6 meses necesarios para acoger el incidente de abandono de procedimiento, contados desde la reanudación de la carga de notificar el auto de prueba (1 de octubre de 2021), máxime cuando la única gestión que efectuó el demandado una vez transcurrido dicho plazo fue interponer el mencionado incidente.

Séptimo: En las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 87.737-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.