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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7946-202226 sep 2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servicio de Salud
Carátula
Servicio Salud Bio Bio con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1202-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 392-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 790, 1437
Decreto 91: art. 13
Ley N° 19.664: arts. 5, 12
Descriptores
Servicio de Salud · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Arancel · Matrícula · Programa de especialización médica · Comisión de servicio · Reajustes e intereses · Incumplimiento de obligación legal · Reembolso de lo pagado · Juicio ordinario de cobro de pesos · Obligaciones del becario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7946-2022, 26 de septiembre de 2023, «Servicio Salud Bio Bio con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol N° C-392-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Servicio de Salud Bío Bío con nombre reservado” por sentencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve se acogió, con costas, la demanda de cobro de pesos condenándose al demandado a pagar al actor la suma de $7.470.000, suma que debe reajustarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de dicha sentencia y hasta la fecha de su entero y efectivo pago, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo.

Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación a los artículos 2 de la Ley N° 18.575, 12 de la Ley N° 19.664 y 13, 17, 19 del Decreto Supremo N°91 de 2001 del Ministerio de Salud. Al respecto alega que respetándose el principio de legalidad o juridicidad consagrado positivamente por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las normas transcritas, era menester que los jueces del grado tuvieran presente si de la preceptiva correspondiente emanaba efectivamente la obligación perseguida en autos y la potestad de la autoridad para solicitar un reembolso por los supuestos gastos en que incurrió el Servicio en la formación de su parte. Menciona que es importante tener presente, en que calidad ingresó al proceso de especialización (artículo 8° de la ley 19.664), indicando que lo hizo en su calidad de general de zona, por lo que las normas aplicables a su parte son las contenidas en la Ley N° 19.664 y el Decreto N° 91, toda vez que, el no cursó su programa de formación mediante una “beca” a las que se refieren el artículo 43 del DFL N° 1 de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 ni su Reglamento. Punto en el cual destaca que el artículo 12 de la primera ley mencionada establece claramente que, los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, caso en el cual se encontraba su parte, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. Añade el inciso segundo de esta disposición que el profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50% cuando corresponda. El profesional que no cumpla con su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento.

Por su parte, indica que, el artículo 17 del D.S. 91, señala que los profesionales funcionarios ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8° de la ley y que accedan a programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de duración de los programas.

Refiere que este Reglamento con el fin de garantizar el cumplimiento de desempeño a que se refieren los artículos precedentes (la de realizar un periodo asistencial obligatorio), establece la constitución previa, cuando corresponda a una garantía equivalente a los gastos originados.

Hace presente lo expresado en el artículo 1437 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen de, entre otras fuentes, por disposición de la ley, para afirmar que la obligación que emerge del artículo 12 de la Ley N° 19.664 es tan solo la de desempeñarse en los organismos a que pertenece el profesional funcionario por un tiempo similar al de duración del programa. Ahora dice, para que pueda darse cumplimiento efectivo a dicha obligación es necesario que el profesional esté en condiciones y en la posibilidad real de dar lugar a la ejecución correlativa, sin embargo, en la especie aquello se tornó imposible pues fue eliminado anticipadamente del programa en el año 2014.

Asevera que en la Historia de la Ley N° 19.664, siempre que se refieren a la sanción por incumplimiento por parte del profesional, se hace alusión al hecho de que, una vez cumplido el periodo formativo, éste no permanece en la administración pública por el tiempo señalado en la ley, no contempla ninguna otra situación.

Aduce que el único caso en que el Reglamento contempla una situación como la vivida por su parte es su artículo 13, en el cual se señala que en caso de que se determine por el órgano formador que el profesional funcionario comisionado de estudios no tenga aptitudes para continuar el programa o que no dé cumplimiento a las obligaciones docentes asistenciales, la sanción—por decirlo de alguna manera—será el poner fin a la comisión de estudios, por lo que correspondía en su caso, poner término su comisión, tal como se hizo, pero no la cobranza de gasto, ni garantía, ni indemnización alguna.

En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, en relación al 1437 del mismo texto legal y 12 de la Ley N° 19.664, 13, 19 del Decreto Supremo N°91 de 2001, del Ministerio de Salud. Refiere al efecto que la Corte Suprema en sentencia Rol 2160- 2009, de fecha 21 de julio de 2011 señala que “(…) Atendida la forma en que se establece y regula el otorgamiento de becas en el sistema Nacional de Servicios de Salud contenidas en la Ley N° 15.076 y que se reglamentan en el D.S. N° 507, resultan inaplicables las normas relativas a los contratos contenidas en el Código Civil”. De lo que desprende que la relación jurídica que subyace al presente proceso, no puede entenderse como un contrato en los términos que establece el artículo 1545 del código citado. En efecto, menciona que, la comisión de servicios sólo constituye la culminación de un proceso administrativo complejo, en el cual no existe un real acuerdo libre de voluntades entre las partes como ocurre en una convención de derecho privado. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia anotada, no podemos hablar de un contrato en los términos del derecho civil, ni mucho menos, pretender dar vigor a las acciones contenidas en el código del ramo para proceder al cobro de lo pretendido por la contraparte, pues existe normativa especial que regula el asunto.

En tercer lugar menciona como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución, en relación a los artículos 1, 12 y 4 de la Ley N° 18.010 en relación a aquella parte del fallo cuestionado que señala que “en cuanto a la alegación de no corresponder el pago de reajustes e intereses, ésta será rechazada por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 4 de la Ley 18.010.” Por estimar que el Tribunal erige su conclusión sobre la base del artículo 4 de la ley 18.010, que se encuentra derogado. A lo que añade que el artículo 12 de la ley en comento indica “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.”

Expone que en el caso de marras, no aparece en parte alguna que el Servicio de Salud haya entregado una determinada cantidad de dinero a su parte, por lo que falta el elemento de que haya precedido—para estar en presencia de una operación de crédito de dinero—la entrega de dinero al profesional y, en segundo lugar, tampoco estamos en presencia de una convención.

A esto, dice, se suma el hecho de que de ninguno de los preceptos especiales que contemplan la materia establecen reajustes e intereses de modo que, no puede tener lugar la condena al pago de dichos conceptos, pues, si así se hiciese, se vulnera lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, desde que, se aplica una normativa a una situación sobre la que no tiene alcance, no ajustándose con ello a la ley dictada conforme a la Constitución y, asimismo, a su artículo 7 desde que no se establece en norma alguna la potestad de la autoridad para efectos de cobrar intereses y reajustes en una situación como la de autos.

Segundo: Que la sentencia impugnada indicó que no existía en autos discusión en cuanto a que el demandado en su calidad de funcionario del servicio demandante usó una comisión de servicio que le fuera otorgada, con el fin de especializarse, al tenor de la normativa contemplada en la Ley N°19.664 y Decreto Supremo 91 del Ministerio de Salud, así como tampoco respecto al hecho que se puso término a dicha comisión de servicios, al ser eliminado del programa de especialidad, y que habiendo alegado el demandado en sede administrativa la inexistencia de la obligación, no discutió acerca del monto de ésta en dicho procedimiento, compartiendo en este sentido los fundamentos esgrimidos por el juez de primer grado en relación a la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten tener por cierto que lo que se cobra por la demandante corresponde a los gastos generados por la comisión de servicio.

Luego dice, el quid del asunto resulta ser en definitiva la determinación de la existencia de la obligación de devolver los gastos por arancel y matrícula generados por la comisión de servicio del demandado.

Al respecto razonan los sentenciadores que comparten lo esgrimido por el demandado en cuanto a la vigencia del texto actual del artículo 13 de la Ley N° 19.664, sin embargo, dicen, no es tan sólo de dicho artículo de donde surge la obligación de reembolso que se demanda, toda vez que estiman debe hacerse una interpretación armónica del Decreto 91 antes mencionado para entender su sentido y alcance.

En este sentido refieren que la Ley N°19.664 aplicable en la especie, esto es, no modificada, en su artículo 13 señalaba “El incumplimiento de las obligaciones docente asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales que cumplen programas de especialización, que conste en antecedentes debidamente calificados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar para que el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezcan ponga término a la comisión de estudio mediante resolución fundada”.

Por su parte, mencionan que, el artículo 17 del mismo texto legal indica: “Los profesionales funcionarios ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8 de la ley y que accedan a programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de la duración de los programas.”

Finalmente, hacen alusión a lo dispuesto en su artículo 19, el que señala: “Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de desempeño a que se refieren los artículos precedentes el profesional deberá constituir previamente, cuando corresponda, una garantía equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria u otra garantía suficiente, a juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el profesional respectivo será además responsable de los perjuicios que el incumplimiento irrogare al Servicio o entidad afectada. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado por un lapso de seis años.”

Y es precisamente en esta última norma, donde aseveran los sentenciadores, se consagra la obligación de los profesionales, especialmente el demandado, a quien no se le aplica el texto modificado del Decreto Supremo N°91, de responder de los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, por lo que no puede excusarse del pago por la modificación a posteriori del artículo 13 de Decreto 91, ya que dicha modificación, aducen, solo vino a reforzar la obligación que existía consagrada.

En base a lo anterior concluyen que el reembolso de los dineros solventados por el Servicio de Salud respectivo constituye una obligación legal impuesta a los funcionarios-becarios, que, por alguna circunstancia no cumplan con las obligaciones contraídas en el desempeño de sus funciones—en este caso, con la capacitación en Traumatología que el Servicio requería—obligación que fluye del texto normativo de la Ley N°19.664 y del Decreto N°91, sin que la sola circunstancia de que con posterioridad al otorgamiento de la beca éste cuerpo normativo fuera modificado, permita aseverar que ésta no se encontraba incorporada, puesto que el texto del pretérito artículo 13 del Decreto N°91, necesariamente debe vincularse con el artículo 19 de este texto legal y 12 de la Ley N°19.664, que consagraba la existencia de una garantía para el incumplimiento de las obligaciones por parte del becario, en cuya determinación se debía realizar una estimación de los gastos. Lo anterior, indican se encuentra conforme con lo sostenido por esta Corte en la causa Rol 62.982-2020.

En cuanto a la alegación de no corresponder el pago de reajustes e intereses, exponen que será rechazada por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 4 de la Ley N° 18.010.

Tercero: Que, para resolver, -teniendo en consideración que el demandado en su calidad de funcionario del servicio demandante, usó una comisión de servicio que le fuera otorgada con el fin de especializarse-, es necesario considerar que el artículo 5º de la Ley N°19.664 que “Establece Normas Especiales Para Profesionales Funcionarios que Indica de Los Servicios de Salud”, señala que: “Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior”.

El artículo 6º, por su parte, dispone que: “La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior”. Agrega el inciso segundo: “El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización”, estableciendo a continuación un procedimiento para proceder dicha prórroga.

El artículo 7º, a su turno, expresa que: “Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial”, en tanto que el artículo 8º consigna en su inciso 3° que: “Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación”, que deberán cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 10 y 11, sobre permanencia en el respectivo Servicio y duración del programa de formación o perfeccionamiento.

Por último, el artículo 12 dispone en su inciso primero: “Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.

Añade el inciso segundo: “El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años.”

Pues bien, el Decreto N° 91 que contiene el Reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la Ley Nº 19.664 aplicable en la especie, disponía en el texto vigente a la fecha de otorgamiento de la beca en su artículo 13: “El incumplimiento de las obligaciones docente asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales que cumplen programas de especialización, que conste en antecedentes debidamente calificados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar para que el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezcan ponga término a la comisión de estudio mediante resolución fundada”.

Añade el artículo 17: “Los profesionales funcionarios ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8 de la ley y que accedan a programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de la duración de los programas”.

Finalmente, el artículo 19 dispone: “Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de desempeño que se refieren los artículos precedentes el profesional deberá constituir previamente, cuando corresponda, una garantía equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria u otra garantía suficiente, a juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el profesional respectivo será además responsable de los perjuicios que el incumplimiento irrogare al Servicio o entidad afectada. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de 6 años”.

Cuarto: Que, el artículo 1437 del Código Civil reconoce como fuente de las obligaciones, el concurso real de voluntades de dos o más personas, el hecho voluntario de la persona que se obliga, el hecho que infiere daño a otro, y la ley.

Por su parte, el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, dispone que los contratos –que deben ejecutarse de buena fe- obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Quinto: Que, en la especie, no cabe duda que la obligación de reembolso de los dineros solventados por el Servicio de Salud respectivo, constituye una obligación legal, impuesta a los funcionarios-becarios, que, por alguna circunstancias no cumplan con su obligación de retribución con el desempeño de sus funciones en la red asistencial del servicio público, obligación que fluye del texto normativo de la Ley N° 19.664 y del Decreto N° 91, sin que la sola circunstancia de que con posterioridad al otorgamiento de la beca éste cuerpo normativo fuera modificado, permita aseverar que ésta no se encontraba incorporada, puesto que el texto del pretérito artículo 13 del Decreto N° 91, necesariamente debe vincularse con el artículo 19 de este texto legal y 12 de la Ley N° 19.664, que consagraba la existencia de una garantía para el incumplimiento de las obligaciones por parte del becario, en cuya determinación se debía realizar una estimación de los gastos.

Sexto: Que, en efecto, en el caso concreto, no está en discusión que las partes se obligaron de manera recíproca en el marco del otorgamiento de una beca de especialización. El contenido de las obligaciones asumidas está dispuesto en las normas legales y reglamentarias relativas a la materia, que han sido transcritas.

En consecuencia, encontrándose asentado que al demandado se le otorgó la beca de formación en calidad de funcionario en comisión de estudios en la especialidad de Traumatología y Ortopedia Adultos en la Universidad de Chile y que no culminó sus estudios, cuyo costo fue asumido por el Servicio de Salud de Bío Bío, entre marzo del año 2013 y febrero de 2014, desembolsando un total de $7.470.000, sin que el demandado hubiera cumplido su obligación de desempeño prevista en la ley, que es la retribución en relación al gasto en que incurre el Servicio de Salud respectivo, se verifica la hipótesis que admite ordenar el cobro previsto en el Ordinario N° 00721 del año 2017, pues ésta es una hipótesis de incumplimiento de la obligación legal prevista en el ordenamiento jurídico.

Séptimo: Que en relación a aquella parte de la sentencia cuestionada que ordena al demandado pagar el monto demandado más intereses y reajustes, es del caso señalar que, los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del Código Civil, a su vez, se devengan día por día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. Así, en palabras del profesor Abeliuk los intereses son “la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital son sus intereses." ("La Obligaciones". René Abeliuk M. página 259).

Respecto de los reajustes procede tener en consideración que el cumplimiento de la obligación debe importar el mantenimiento del monto que ella representa, motivo por el cual la suma de dinero que en definitiva se obtenga debe ser equivalente a aquella adeudada, situación que no siempre se identifica con el mismo valor numérico entre una y otra, entendiendo que éste varía en el tiempo, motivo por el cual, realizar únicamente tal ejercicio consistente en el simple traslado de un monto entre una época y otra podría conllevar a que en definitiva lo que finalmente reciba el acreedor constituyan una cifra inferior a la que le correspondería.

En consecuencia, para que el daño y perjuicios sufridos sean de verdad compensados, la suma de dinero recibida, debe igualar a lo que aquello signifique para el acreedor en cuanto a su poder liberatorio; y tal significación sólo puede realmente mensurarse desde un punto de vista económico. Una suma de dinero en su expresión numérica es igual a otra que represente cuantitativamente lo mismo; pero es distinta en su valor económico y se la compara, mediando un lapso y una variación de circunstancias, según el grado de utilidad y aptitud que antes tenía y que ahora tiene. Debe condenarse, pues, al deudor moroso a pagar, además de la cantidad numérica expresada en la obligación, una suma de dinero que corresponda a la disminución que ella ha sufrido por efecto de la desvalorización de la moneda reflejada en la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que se estableció la deuda –sentencia que acoge la demanda de cobro de pesos- y aquella en que se haya efectuado efectivamente el pago. (Corte Suprema Rol 25451-2021)

De lo expuesto se desprende que sólo ordenando enterar la suma adeudada debidamente reajustada, se cumple con la exigencia de restituir al acreedor lo realmente debido y no una cantidad inferior.

Octavo: Que en atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden no se observa por esa Corte que los jueces del fondo al decidir acoger la demanda de cobro de pesos y decretar que la suma ordenada pagar lo sea más reajustes e intereses hayan vulnerado los artículos que han sido señalados en el arbitrio en análisis, por lo cual éste será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gabriel Esteban Nieto Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de quince de febrero de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 7946-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Quezada, por haber terminado su periodo de suplencia.