Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 432-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1442-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Notificación tácita · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16962-2022, 26 de septiembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario seguido por demanda de indemnización de perjuicios, tramitada bajo el rol C-1442-2019 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Segundo Juzgado Civil de Concepción rechazó, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226. Al efecto, explica que con fecha 20 de diciembre del año 2019 su parte se tuvo por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y en la misma fecha acompañó documentos en parte de prueba, que la demandada objetó. En su concepto, la actuación de la demandada al objetar los documentos probatorios demuestra el conocimiento que tenía de la interlocutoria de prueba y constituye una notificación tácita de la misma.
En segundo lugar, afirma que el término probatorio empezó a correr el día 27 de diciembre de 2019, fecha en que se dictó la resolución que confirió traslado a su parte respecto de la objeción de documentos deducida por la demandada, razón por la que el término probatorio se encontraba ampliamente vencido y el incidente de abandono del procedimiento carece de asidero en el mérito del proceso.
SEGUNDO: Que, para un correcto entendimiento y decisión del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 18 de octubre de 2019, se recibió la causa a prueba y el 18 de diciembre de ese mismo año, la demandante se notificó expresamente de dicha resolución y acompañó documentos en parte de prueba.
b) Por resolución de 20 de diciembre de 2019 se tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba y por acompañados, con citación, los documentos presentados.
c) La parte demandada, con fecha 24 de diciembre de 2019, objetó los documentos acompañados y el tribunal confirió traslado de dicha objeción mediante resolución de 27 de diciembre de 2019.
d) El 8 de enero de 2020 la demandante solicitó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un vehículo de propiedad de la demandada, la que fue concedida mediante resolución de 13 de enero de ese mismo año.
e) El expediente fue archivado el día 9 de agosto de 2021. A solicitud de la parte demandante fue desarchivado el día 12 del mismo mes y año y mediante presentación de 15 de octubre de 2021 la demandante efectuó una presentación en que solicitó la reactivación del término probatorio.
f) El 19 de octubre de 2021 el tribunal negó lugar a la petición de la demandante de reanudar el término probatorio, fundado en que la parte demandada no fue legalmente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba.
g) El 5 de noviembre de 2021 se dio lugar la petición de la demandante de habilitar receptor de turno para notificar a la parte demandada la interlocutoria de prueba
h) Con fecha 16 de noviembre de 2021 consta la certificación de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada practicada por receptor de turno.
i) La parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento con fecha 18 de noviembre de 2021.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente sobre la base de que la circunstancia de que la demandada haya objetado un documento acompañado por la contraparte no constituye la notificación tácita de la resolución que recibió la causa a prueba. Más aun cuando fue la propia demandante quien solicitó la habilitación de un receptor de turno para efectuar la notificación de la referida resolución, una vez que el tribunal negó lugar a la petición de reanudar el probatorio. Lo anterior, a juicio del tribunal de alzada, implica la aceptación de la demandante de que no ha operado en la especie la notificación tácita de la demandada de la interlocutoria de prueba.
La Corte de Apelaciones de Concepción agregó que no obsta a la decisión de acoger el incidente de abandono, la situación de pandemia acaecida, pues la Ley N°21.226, parte del supuesto de un término probatorio en curso o que se inicie durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos, ya que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ambas partes.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito e impide que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
QUINTO: Que, a partir del análisis del mérito del proceso y los argumentos de las partes, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
SEXTO: Que, sobre la base de los hechos y los antecedentes del proceso, es posible advertir que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar la decisión de los jueces de fondo, se construye sobre la base de sostener que en la especie operó la notificación tácita de la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba al haber objetado los documentos en parte de prueba. Sin embargo, no existe en el proceso resolución alguna que haya tenido a la parte demandada por notificada tácitamente de la interlocutoria de prueba, sino sólo una providencia que confirió traslado a dicha objeción. En efecto, la demandante no promovió ni alegó que la notificación de la demandada se haya verificado legalmente, sino que solicitó de manera improcedente la reactivación del término probatorio, lo que fue rechazado por el tribunal y aceptado por la propia demandante al solicitar la designación de un receptor de turno para efectuar la requerida notificación.
De la misma manera, se advierte que, desde el 8 de enero de 2020, fecha en que la demandante solicitó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un vehículo de propiedad de la demandada, que fue concedida mediante resolución de 13 de enero de ese mismo año, la demandante no efectuó gestiones útiles tendientes a dar consecución al juicio, de manera que el expediente fue archivado el día 9 de agosto de 2021.
Luego, y en cuanto al segundo capítulo de casación, cabe precisar que la suspensión del procedimiento, a que se refiere la Ley N°21.226 en su artículo 6°, resulta aplicable a los términos probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, para lo que era imprescindible, primero, avanzar con la consecución del juicio y notificar a la parte demandada de la resolución que recibió la causa a prueba. No cumplir con esa carga es incompatible con el deber del demandante de colaborar con el avance del proceso. De esta manera, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal fue correctamente acogido, pues entre la última resolución recaída en gestión útil, de fecha 13 de enero de 2020, y la notificación de la interlocutoria de prueba, efectuada el 16 de noviembre de 2021, transcurrió en exceso el plazo de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el intertanto se haya realizado ninguna gestión útil para dar curso progresivo al juicio.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo razonado y por no verificarse la infracción denunciada, el recurso de casación será rechazado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Iván Arriagada Flores, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro (s) Juan Manuel Muñoz Pardo.
N°16962-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señor Mario Gómez M. (S) y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor nombre reservado, por haber terminado su periodo de suplencia.