Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 29 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 402-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 122-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Decreto s/n: arts. 13, 58
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Primera inscripción · Negativa del conservador a practicar inscripción · Inmueble no inscrito · Informe favorable de la dirección de tierras y bienes nacionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67649-2022, 29 de septiembre de 2023
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol V-122-2020, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud deducida por doña nombre reservado por la que pretendía que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Linares la inscripción del contrato de compraventa de bien raíz que suscribió con doña nombre reservado, celebrado por escritura pública de 1 de junio de 2020.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 693 del Código Civil en relación con los artículos 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que desestimó la solicitud de inscripción de la escritura pública de compraventa que celebró con doña nombre reservado, a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para la primera inscripción de bienes inmuebles no inscritos, contemplados en los artículos 58 y 101 del referido reglamento, por lo que yerra la judicatura del fondo al concluir la existencia de un legítimo contradictor, toda vez que este tipo de procedimiento especial no contempla la posibilidad de oposición, debiendo, quien pretenda reclamar un derecho respecto del bien raíz, entablar un juicio ordinario declarativo.
Refiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, el conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones, pudiendo negarse sólo si es, en algún sentido, legalmente inadmisible, lo que no ocurre en la especie, al haberse cumplido con el procedimiento de rigor, rechazando la solicitud para proteger una mera expectativa de un tercero que no se encuentra legitimado para actuar en un procedimiento voluntario como el de marras.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada da cuenta de los siguientes antecedentes:
1.- Por escritura pública de 1 de junio de 2020, se celebró contrato de compraventa entre doña nombre reservado y doña nombre reservado, por la cual la primera vendió, cedió y transfirió a la segunda el inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, incorporado al repertorio de escrituras públicas bajo el número 1382.
2.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 doña nombre reservado interpuso reclamación por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Linares de inscribir el referido contrato de compraventa, porque dio cumplimiento a los requisitos de publicidad y plazos contemplados en el artículo 58 en relación con el artículo 101 del Reglamento del Registro Conservatorio para inscribir la transferencia por contrato de bienes inmuebles no inscritos, esto es, haber realizado las publicaciones en el oficio del Conservador y en un periódico de la comuna, transcurriendo el plazo requerido, razón por la cual no existen razones plausible para negar lugar a la inscripción.
3.- El Conservador de Bienes Raíces de Linares rechazó la inscripción de la escritura pública de compraventa, atendido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, no es posible inscribir el dominio de bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y habiéndose evacuado dicho informe por Ordinario N° SE-07-001699-2020, en donde se señala que, por tratarse de un bien raíz cuyo avalúo fiscal es inferior a 380 unidades tributarias mensuales, el procedimiento de regularización aplicable corresponde al contenido en el Decreto Ley N° 2695 de 1979, de competencia exclusiva del Ministerio de Bienes Nacionales, no es aplicable, en la especie, el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, por lo que procedía negar lugar a la inscripción solicitada.
4.- Con fecha 21 de enero de 2021 compareció doña nombre reservado, haciendo presente que es la poseedor material desde hace treinta años, del inmueble ubicado en domicilio reservado, habiendo iniciado el procedimiento administrativo de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, refiriendo que, meses antes, doña nombre reservado, le manifestó su interés en comprar el bien raíz a un precio irrisorio, a lo que se negó, razón por la cual inició el presente procedimiento voluntario.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la solicitud de inscripción, argumentando la judicatura del fondo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, la justificación a la negativa referida por el Conservador de Bienes Raíces de Linares, en lo relativo a las restricciones de procedencia y competencia que rigen las inscripciones relativas a inmuebles sobre los que el Estado detente algún derecho, aparecen revestidas de la plausibilidad suficiente para estimarlas razonables y justificadas.
Cuarto: Que, para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Dicha disposición constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, lo que importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.
Quinto: Que, atendido los hechos consignados motivación segunda de esta sentencia, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, pues si bien el referido artículo 13 faculta al conservador a negarse a practicar las inscripciones que se le presenten, si esta es, en algún sentido legalmente inadmisible, lo que en el presente caso acontece, atendido que, si bien resultó acreditado que la solicitante dio cumplimiento a los requisitos de publicidad y plazos contemplados en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, para proceder a la primera inscripción de bienes inmuebles no inscritos, según señala el artículo 10 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, es menester la existencia de un informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, señalando expresamente, que cuando fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción “…esta adolecerá de nulidad y deberá ser cancelada por el Conservador respectivo, sin más trámite, bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección.
En virtud de lo anterior, y habiéndose acreditado que por Ordinario N° SE-07-001699-2020, la referida Dirección informó desfavorablemente la solicitud de primera inscripción puesto que, por tratarse de un bien raíz cuyo avalúo fiscal es inferior a 380 unidades tributarias mensuales, el procedimiento de regularización aplicable corresponde al contenido en el Decreto Ley N° 2695 de 1979, de competencia exclusiva del Ministerio de Bienes Nacionales, es posible concluir la inexistencia de las infracciones a los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 67.649-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.