Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 5 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7744-2023
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8371-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oportunidad procesal · Acción de precario · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217857-2023, 5 de octubre de 2023, «/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8371-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo del mismo año, que acogió la demanda.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte detenta un título que justifica la ocupación del inmueble, razón por la cual resultaba improcedente la acción intentada.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de precario en juicio sumario en contra de nombre reservado. La fundaron en que son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado. Añadieron que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin existir previo contrato. Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada.
2.-) El demandado no contestó la demanda, ni rindió prueba.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que los demandantes son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, en mérito de los certificados de dominio vigente acompañados. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, según lo declarado por los testigos y la notificación practicada en la causa.
Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía al demandado acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la tenencia que lleva a cabo del inmueble de marras, lo que no ocurrió, por cuanto no rindió prueba alguna al efecto; concluyendo que el demandado lo habita por mera tolerancia de los actores.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.
Quinto: Que –en primer término- para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, el demandado postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda y recién en la apelación sostuvo que ocupa el inmueble en virtud de un título; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
Séptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Octavo: Que, en conexión con lo señalado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que el demandado ocupa el inmueble en virtud del préstamo que le habría hecho la hermana del demandante.
Frente a ello resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Flores Quintana, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 217.857-2023.-