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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 67554-202212 oct 2023
Fecha
12 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Concesión de posesión efectiva
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 542-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 19243-1973
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Haroldo Brito Cruz, María Gajardo Harboe
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 821
Descriptores
Concesión de posesión efectiva · Rectificación de posesión efectiva · Ampliación del inventario de posesión efectiva · Afectación de derechos de terceros · Asunto no contencioso · No es la vía procesal idónea · Posesión efectiva de herencia · Tercero no emplazado en juicio · Modificación de resolución judicial que establece derechos permanentes en favor de terceros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 67554-2022, 12 de octubre de 2023

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos voluntarios Rol V-19243-1973, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, por resolución trece de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la petición de doña nombre reservado de ampliación de la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la peticionaria, por fallo de veintiuno de julio de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 995 inciso primero, 962, 984, 957, 1181, 1182 y 881 del Código Civil y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al concluir que, en la especie, se trata de solicitud de revocación o modificación de una resolución afirmativa, por cuanto la ampliación del decreto que concede la posesión efectiva sólo pretende que se reconozca el derecho que tiene doña nombre reservado, en calidad de hija no matrimonial, en la sucesión de su padre don nombre reservado, siendo representada por sus hijas, doña nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, y que fuera omitida en la resolución dictada en favor de la hermana paterna, debiendo ser reconocida por la judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

Agrega que el derecho de propiedad sobre la universalidad jurídica formada al fallecimiento de don nombre reservado, respecto de su hija no matrimonial, representada por sus nietas, ingresó en el patrimonio de aquella sin solución de continuidad, por lo que yerra la sentencia impugnada al concluir que debe iniciarse otro procedimiento para reclamar los derechos de la solicitante, pues implica desconocer su calidad de heredera y, además, porque la acción de petición de herencia resulta improcedente en la especie, al haberse reconocido la calidad de herederos, vulnerando las disposiciones legales relativas a la regulación de la sucesión abintestato, afectando los derechos de la solicitante.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo y dictar, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la solicitud de ampliación del auto de posesión efectiva referido, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.

Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso deducido, es necesario consignar aquellos antecedentes que surgen del estudio de la presente causa:

1.- Don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado. Producto de dicha relación nació doña nombre reservado.

2.- Doña nombre reservado falleció el 25 de diciembre de 1939, mientras que el deceso de don nombre reservado se produjo el 8 de junio de 1952.

3.- Por resolución de 26 de agosto de 1974, dictada en autos Rol V-19243-1973, del Primer Juzgado de Letras de Curicó, se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado a su única hija matrimonial, doña nombre reservado, la que fue inscrita a fojas 3615 N° 903 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 1975.

4.- Con fecha 1 de abril de 2021, doña nombre reservado solicita la ampliación de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, invocando el derecho de representación de doña nombre reservado, hija no matrimonial de aquel, solicitando se amplíe la resolución en favor de las nietas e hijas del causante, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, ordenando la práctica de las publicaciones correspondientes. Funda su solicitud, en la circunstancia que el señor nombre reservado tuvo una hija no matrimonial, doña nombre reservado, la que se encontraba fallecida al tiempo de abrirse la sucesión de aquél, sin embargo, estaba representada por sus hijas, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, de apellidos nombre reservado, las que fueron omitidas en el auto de posesión efectiva, por razones desconocidas.

5.- Por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno se rechazó la solicitud referida precedentemente, teniendo en consideración que, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden revocar o modificar las resoluciones afirmativas dictadas en los procedimientos voluntarios, “…con tal que esté aún pendiente su ejecución”., refiriendo que dicho precepto realiza un distingo según si la resolución ha sido afirmativa o negativa, por lo que, en el caso de marras, al haberse concedido la posesión efectiva, sólo puede modificarse o revocarse si está pendiente su ejecución. Asimismo, refirió que para determinar cuándo se entiende pendiente la ejecución del decreto que concede la posesión efectiva, la jurisprudencia ha sostenido que sólo si dicha resolución aún no ha sido inscrita en el respectivo registro conservatorio, se puede solicitar su modificación o revocación, puesto que, de lo contrario, para dejarla sin efecto será necesario iniciar un juicio especial, por lo que, habiéndose acreditado la inscripción conservatoria realizada en el año 1975 por doña nombre reservado, en calidad de única heredera, resulta improcedente la modificación solicitada.

Tercero: Que atendido los presupuestos fácticos referidos en la motivación precedente, es posible concluir que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues aplicó expresamente la regla contemplada en los asuntos no contenciosos para el caso de solicitudes que pretendan revocar o modificar resoluciones afirmativas que se encuentre pendiente su ejecución, no configurándose, en la especie, los requisitos contemplados en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que la misma solicitante ratificó, al reconocer en sus presentaciones la inscripción conservatoria realizada por la heredera nombre reservado en el año 1975, razón por la cual se descarta la infracción de la norma en comento.

Cuarto: Que, por otro lado, aun cuando se entendiera que la accionante de un procedimiento no contencioso tiene el derecho a solicitar la modificación y/o la rectificación de las resoluciones dictadas, lo cierto es que, en la especie, lo que se pretende es la modificación de una resolución judicial que estableció derechos permanentes en favor de terceros que no han sido emplazados en esta sede y que se verían afectados patrimonialmente en el evento de acogerse la pretensión, cuestión que escapa a la naturaleza y fines de un procedimiento voluntario, en el que no puede involucrar un contienda jurídica con terceros, debiendo accionar por la vía idónea para dilucidar la materia en comento.

Quinto: Que, atendidas las razones justificativas esgrimidas, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad impetrado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

N° 67.554-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.