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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16552-20227 nov 2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1335-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 780-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Avaluación daño moral · Acción indemnizatoria · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Competencia privativa de los jueces del fondo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16552-2022, 7 de noviembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ordinario se conoce de una demanda de indemnización de perjuicios seguida ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-780-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, el tribunal acogió la demanda y condenó al demandado a pagar $10.000.000 por concepto de daño moral a cada uno de los cinco hijos del fallecido, como la suma de $2.000.000 respecto de uno de los nietos que demandó.

Que apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, el veintiséis de abril de dos mil veintidós, la confirmó, con declaración que la suma que en definitiva el demandado deberá pagar a cada uno de los hijos correspondía a la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 5 de dicho cuerpo legal y el numeral 5 del Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre las formas de la sentencia, fundado en que esa parte rindió prueba documental en segunda instancia, entre estas fichas de protección social del demandado y su grupo familiar, como un expediente penal, que en definitiva dan cuenta que el demandado está entre el 40% de la población más vulnerable, la que no fue valorada por la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida.

Pide, que se invalide la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo que en definitiva, se acoja el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representado de la indemnización y, en subsidio, se confirme la sentencia, rebajando la indemnización a una suma inferior a los $10.000.000.-

SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:

1.- Que la sentencia de primera instancia estimó que con los medios de convicción allegados al proceso -valorados en conformidad a la ley- permitieron concluir que en autos se encontraban acreditados todos los requisitos legales que autorizaban la procedencia de la responsabilidad extracontractual. Luego, de acuerdo con el mérito de la prueba rendida, la efectividad y gravedad del daño y la calidad de la víctima, apreció prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $10.000.000, para cada uno de los cinco hijos que comparecieron en calidad de demandantes y la de $2.000.000 respecto de uno de los nietos.

2.- Que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado, con declaración de que se aumentaba el monto de la indemnización por daño moral a $20.000.000 para cada hijo, agregando para ello nuevos fundamentos sobre la procedencia del daño moral.

3.- Que el demandado acompañó en segunda instancia certificados de Registro Social de Hogares de nombre reservado -el demandado- que da cuenta que éste pertenece al 40% de personas de menores ingreso y de mayor vulnerabilidad del país, que los integrantes del hogar son él y su cónyuge, que son dos personas mayores de 60 años y que el total de ingreso es entre $320.000 y $385.000.

Asimismo, acompañó los antecedentes de la causa que incide en un recurso de hecho Rol Penal 428-2019 tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación que la defensa del nieto del demandado, acusado en la causa penal RIT O-1807-2017, el que dedujo en contra del auto de apertura de juicio oral.

4.- Que en la lectura de la sentencia recurrida, en ninguno de los 10 considerandos existe referencia alguna a los documentos referidos.

TERCERO: Que, de los antecedentes anotados, se advierte que en la especie, efectivamente los sentenciadores no analizaron ni valoraron los documentos acompañados como medios de prueba por el demandado en segunda instancia. En este punto esta Corte coincide con el recurrente, toda vez que no se ha dado cumplimiento al numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que como ya se señaló, lo que directamente reprocha el recurrente es que no se valoraron los instrumentos acompañados como medios de prueba por esa parte y, además, que se haya aumentado la indemnización de perjuicios.

Frente a esta alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que un vicio de forma pueda causar la anulación de una sentencia, el afectado debe sufrir un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y, asimismo, este vicio deber influir en lo dispositivo del mismo. De tal manera, lo anterior importa que de no incurrirse en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.

Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado, aunque se haya incurrido en el vicio, pues la decisión del asunto habría sido la misma o el vicio cometido no cambiaría de decisión adoptada.

QUINTO: Que, los documentos acompañados, específicamente las cartolas de Hogar del Registro Social de Hogares, dan cuenta de las facultades económicas del demandado, lo que en nada modifica lo que se ha razonado por los jueces de fondo para la avaluación del daño moral experimentado por los actores, más si se tiene presente, como ha resuelto la corte, que la regulación del daño moral es una facultad de los jueces del fondo.

Que, por otra parte, los antecedentes del recurso de hecho intentado por el nieto del demandado en su calidad de acusado de la causa penal, nada aportan a la discusión de esta causa civil, pues como bien razonan los tribunales del grado, la responsabilidad civil del demandado, en calidad de propietario del vehículo, tiene su origen en aquella sentencia penal que está firme y ejecutoriada.

En este orden de ideas, la documentación acompañada solo permite confirmar lo que se ha razonado en la sentencia recurrida, pues además que ese recurso de hecho fue rechazado, queda en evidencia que el auto de apertura dictado por el juzgado de garantía quedó firme y sirvió de fundamento para la dictación de una sentencia penal condenatoria en contra del culpable penal de la muerte del padre y abuelo de los demandantes.

SEXTO: Que, en consecuencia, a pesar de concurrir la falta denunciada, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento de este recurso es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la anulación de ésta no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol 16.552-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar en comisión de servicio.