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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 208902-202315 nov 2023

Principio de bilateralidad de la audiencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
15 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Tema
Principio de bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado con los Braseros SPA. Acumulada Rol 2869-2022(APEL. ART.)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2456-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3261-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Principio de bilateralidad de la audiencia · Rentas de arrendamiento · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Mandato judicial · Notificación a herederos · No pago de rentas · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Alegación nueva · Término de contrato de arrendamiento · Alegación extemporánea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 208902-2023, 15 de noviembre de 2023, «con los Braseros SPA. Acumulada Rol 2869-2022(APEL. ART.)»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-3261-20221, caratulado “nombre reservado con Los Braseros SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y confirmó la resolución de catorce de octubre del mismo año, que ordenó poner en conocimiento el estado del juicio a los herederos de la actora.

Segundo: Que del análisis del recurso de advierte que el motivo principal de impugnación es la decisión de confirmar aquella resolución que, ante el fallecimiento de la actora, ordenó poner en conocimiento de sus herederos el estado del juicio a fin de que ratifiquen las actuaciones del mandatario judicial, resolución que no ha puesto fin a la instancia, no ha puesto término al juicio ni ha hecho imposible su prosecución, motivo suficiente para desestimar el recurso de este capítulo.

Luego, en cuanto a la confirmatoria de la sentencia que acogió la demanda, la recurrente denuncia infracción de los artículos 135, 1725, 1739, 1749, 1750, 1752 del Código Civil. Al efecto, señala que no existe evidencia que el bien inmueble objeto de la litis haya sido adquirido con patrimonio reservado de la demandante nombre reservado, razón por la que se entiende que pertenece a la sociedad conyugal. Así, concluye que la demandante no pudo celebrar el contrato de arriendo sin la comparecencia de su cónyuge y éste resulta ser nulo por ese motivo.

Tercero: Que, contribuye a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, que la infracción que se denuncia importa el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente, pues no alegó en el período de discusión la falta de legitimidad de la actora, por lo que su invocación en esta sede resulta extemporánea. Lo señalado conduce a desestimar el recurso pues la demandada propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de ser debatidas en el proceso. De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Inzulza Jara, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

N° 208.902-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.