Cosas que se pueden reinvindicar
- Fecha
- 20 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 993-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 117-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Cosas que se pueden reinvindicar · Rol del avalúo · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Singularización de la cosa · No expresa vicio o defecto en que se funda · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46970-2022, 20 de noviembre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de San Javier bajo el Rol C-117-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró que acoge la demanda, condenando al demandado a restituir a los actores el retazo de terreno que indica
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada ultra petita, esto es otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Refiere que del análisis de los títulos de dominio de los demandantes, no es posible determinar la cabida, forma y deslindes de cada uno de los retazos, no resultando idónea para estos efectos la cabida señalada por el Servicio de Impuestos Internos en el certificado de avaluó, atendido que lo que rige para determinar la cabida de un predio es lo señalado en el sistema registral y no lo indicado en los actos administrativos. Agrega que el hecho de existir una unificación de roles en el Servicio de Impuestos Internos, no es consecuencia necesaria y suficiente para acreditar dominio del inmueble en cuestión, ni que todos los roles hayan pasado a ser un solo cuerpo cierto.
Indica que uno de los supuestos relacionados con la cosa que se reivindica, es la singularidad de la misma. Sobre este punto, agrega, los demandantes reivindican un retazo de terreno que singularizan como “de una superficie de un cuarto de cuadra más o menos, especificándose en la parte norte de nuestro predio, y que colindaría actualmente resto de nuestra propiedad, y al Poniente: con resto de nuestra propiedad”. Refiere que sin embargo, los títulos de dominio acompañados en el transcurso del juicio por los demandantes, no entregan certeza de donde se ubica el retazo de terreno que se reivindica, ni su cabida, ni su forma, toda vez que se señala en la demanda que aquel posee una superficie de un cuarto de cuadra más o menos y hace referencias vagas relativas a los predios con los cuales colinda, mas no indica la medida de los deslindes con los predios vecinos, circunstancias que obstan a tener por acreditado en autos el requisito de procedencia de la acción deducida referente a la singularidad de la cosas que se reivindica, no constituyendo un aporte en el sentido el peritaje agregado a la causa.
Insiste en que, de acuerdo a los deslindes señalados en la demanda, como medios de prueba, no se puede determinar con exactitud cuál sería el porcentaje de terreno que los demandados poseen, haciendo imposible determinarlo.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se proceda a rechazar la demanda de reivindicación.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos doña nombre reservado y don nombre reservado, interponen acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado, refiriendo ser codueños de nueve retazos de terrenos cuya superficie y deslindes expresan. Refieren que estos retazos forman un solo todo o cuerpo cierto, enrolado para los efectos del pago del impuesto territorial bajo el rol de avalúo 215-14 de la comuna de San Javier, con una cabida total de 14,92 hectáreas físicas de superficie. Afirman que el 12 de febrero de 2018, el demandado se atribuyó la calidad de propietario del inmueble consistente en un cuarto de cuadra de terreno más o menos, ubicado en Pulluquén, Subdelegación de Maule de ese departamento. Por lo expuesto y citas legales que hace, pidieron tener por interpuesta demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, a fin que acogiéndola, se declare que son dueños del inmueble singularizado en la demanda y que el demandado debe restituirle.
2.- El demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo, sosteniendo ser dueño y poseedor del inmueble reivindicado. Refiere además, que la cosa reivindicada carece de la singularidad requerida para que prospere la demanda.
3.- El juez de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que no concurre el requisito de singularización de la cosa que se reivindica.
4.- El tribunal de alzada revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda y, consecuencialmente, condenando al demandado a restituir a los actores el retazo de terreno configurado por el polígono C-D-F-E-C de una cabida o superficie de 0,453 hectáreas (cero, coma cuatrocientos cincuenta y tres hectáreas), individualizado en el plano N°2 confeccionado por el perito judicial don nombre reservado, cuyos deslindes especiales son: Norte, nombre reservado, Rol N°212-92, en trazo C-D de 46,46 metros, separado por cerco; Oriente, Camino público Ruta L-129 a Santa Cecilia, en trazo D-F de 98,62 metros; Sur, propiedad de los demandantes doña nombre reservado y nombre reservado, en trazo F-E de 45 metros, separados por cercos y Poniente, propiedad de los demandantes doña nombre reservado y nombre reservado, en trazo E-C de 100 metros, separado por cercos, libre de todo ocupante.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, para entablar un recurso de casación en la forma es necesario mencionar con absoluta precisión, el vicio o defecto en que se funda el recurso y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Para tal efecto en el escrito de formalización del recurso, se debe explicar de manera particularizada y concreta en qué consiste el vicio en el que se funda, en término tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito, que el legislador expresamente quiso evitar; más aún si el artículo 768 del mismo Código autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación cuando el vicio no ha influido en lo resolutivo del fallo, lo que sólo podrá apreciarse conociendo la forma en que, específicamente, se habría cometido la transgresión legal de que se reclama.
Sobre este asunto, la doctrina especializada ha señalado, que el recurso de casación en la forma, lo mismo que el de fondo, deberá inadmitirse, no solo si omite las indicaciones del vicio o defecto en que se funda el recurso, la causal específica que consulta o comprende el vicio o defecto de que se trata y el precepto legal que concede el recurso por la causal invocada, sino, también, cuando se les modifica en cualquier sentido, o bien si ellas se hacen en sentido genérico, hipotético, condicional o incierto, o bien cuando se yerra en la simple mención de los preceptos legales pertinentes, lo mismo si los vicios o las causales específicas y correlativas de la casación no apareciesen explicadas convenientemente, o no existiesen en realidad (nombre reservado: “Tratado práctico de derecho procesal civil. Los recursos procesales”. Edit. El Jurista, Santiago, 2018, p. 559). A su turno, la jurisprudencia ha sido invariable en no avenirse a admitir la interposición de los recursos que aparecen fundados de una manera global, sin individualizar la causal pertinente, inconciliable, equivocada o falsa, sin atingencia con la realidad de los hechos y el mérito del proceso, eventual o hipotética, en vez de serlo de una manera cierta, precisa y determinada. En esta línea pueden consultarse, las sentencias de este Tribunal de Casación de 14 de agosto de 2023, rol N° 124.258-2023; 31 de marzo de 2023, rol N° 151.846-2022; y 25 de junio de 2020, rol N°13.372-2019 y de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de agosto de 2014, rol N° 1105-2014 y 7 de enero de 2010, rol N° 7967-2008.
CUARTO: Que, al examinar el libelo recursivo formal se observa que el recurrente luego de indicar la causal en que lo funda -N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil-, enuncia diversos puntos que configurarían el vicio, pero en ninguno de ellos señala expresa y determinadamente cuál es el vicio invocado ni en qué consiste, aludiendo confusamente en varios de sus pasajes a una eventual insuficiencia probatoria para la determinación del porcentaje de terreno que los demandados poseen.
QUINTO: Que, en tales condiciones, no se ha cumplido con la exigencia antes señalada de indicar expresa y determinadamente el vicio o defecto en que se funda el recurso, omisión que no es meramente formal, ya que efectivamente impide que el tribunal se pronuncie sobre la existencia de un vicio que no ha sido debidamente identificado y que, por cierto, no está llamado a deducir o conjeturar a partir de lo expuesto por el recurrente.
SEXTO: Que, consecuentemente, y atendidas las graves falencias de que adolece, el recurso de casación formal será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristian Cruzat Valdés, en representación del demandado, contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol Nº 46.970 -2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal (S) y el Abogado integrante señor Diego Munita Luco.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro sr. Silva, por estar en comisión de servicio.