Acción de cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 27 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile/nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 140-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 387-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46907-2022, 27 de noviembre de 2023, «Banco de Chile/ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol C-387-2018, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de marzo del año en curso, que acogió la demanda.
SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, al haber confirmado sin más, el fallo apelado, limitándose a señalar que dicha decisión se fundamenta en el mérito de los antecedentes de la causa, no mencionando ni desarrollando las razones fácticas y jurídicas. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
TERCERO: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”
Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.
Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.
En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”
Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”
QUINTO: Que de esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras dos hipótesis no se presentan en estos autos.
Respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
SEXTO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.
En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Carlos Martínez Oróstica, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N°46.907-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.