Contrato de compraventa
- Fecha
- 30 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicio de Salud Magallanes/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 197-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1033-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Acción pauliana o revocatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 222802-2023, 30 de noviembre de 2023, «Servicio de Salud Magallanes/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1033-2020, caratulado “Servicio de Salud Magallanes/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de mayo último, por medio del cual se acogió la acción revocatoria o paulina, dejando sin efecto en relación al demandante, la compraventa celebrada por escritura pública de 24 de junio de 2019, ordenando la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria y la restitución del inmueble al primitivo patrimonio.
Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 707, 1698, 1712, 1881, 1885 y 2468 del Código Civil en relación a lo previsto en los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta – en síntesis- que en relación a la mala fe de la tercera adquirente existió déficit probatorio; en tal orden, trae a colación lo razonado en el los considerandos 24º y 26º de la sentencia de primer grado, aseverando que los sentenciadores arribaron a una presunción judicial, no obstante que los hechos en las que se funda no alcanzarían para configurarla.
Por otro lado, afirma que para desvirtuar la existencia de una operación de lease back efectuaron una falsa aplicación de lo dispuesto en los artículos 1881 y 1885 de Código Civil, pues la inclusión o no de una cláusula de retroventa en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados de este juicio, no constituiría un requisito para la validez de aquella convención innominada.
Reitera que la buena fe se presume, y que en el caso se estableció la existencia de mala fe, alejándose del mérito del proceso, infringiendo con ello las reglas reguladoras de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción pauliana o revocatoria en relación a un contrato de compraventa, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 1793 del Código Civil, por corresponder a la disposición que contiene la definición y elementos esenciales del contrato cuestionado. En efecto, tal disposición fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención del citado precepto, desde que –como se dijo- la denuncia debe cumplir las condiciones descritas en el considerando que antecede, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Orlando Bahamonde Pérez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto último, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase.
Nº 222.802-2023