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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 96451-202120 dic 2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio especial
Carátula
Agricola Valle Grande SpA con Empresas Carozzi S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7058-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Juicio especial · Cláusula compromisoria · Procedimiento arbitral · Juez árbitro · Vicio de extra petita · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Improcedencia de la causal invocada · Término anticipado de contrato · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 96451-2021, 20 de diciembre de 2023, «Agricola Valle Grande SpA con Empresas Carozzi S.A»

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio arbitral sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, seguido ante el juez árbitro arbitrador Cristian Boetsch Gillet, caratulado “Agrícola Valle Grande SpA con Empresa Carozzi S.A.”, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

Recurrida esta decisión de queja y de casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó ambos recursos.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal; y en el número 4 del ya citado artículo 768.

En cuanto al primer vicio denunciado, el recurrente expresa que la sentencia recurrida, sin analizar los motivos y argumentos del recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo arbitral, declaró que era improcedente, atendido que, en los juicios especiales, es procedente el recurso de nulidad formal por la causal quinta del artículo 768, en relación con el artículo 170, sólo en cuanto se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cuyo no sería el caso de autos. Manifiesta que tal razonamiento priva a la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho.

Explica que si bien el juicio arbitral es un juicio especial, como lo es también el juicio ejecutivo, no se encuentra regido por leyes especiales, sino que, por las normas del derecho común, Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior afirma, que lo sostenido por la I. Corte en su sentencia es manifiestamente erróneo, improcedente y contrario a derecho, lo que significó privar a la sentencia de toda consideración de hecho y de derecho, respecto a la causal de casación invocada por su parte en contra de la sentencia arbitral.

En cuanto al segundo vicio denunciado, el recurrente expresa que, la I. Corte debía decidir sobre el recurso de casación en la forma deducido por su parte en contra de la sentencia arbitral, respecto de la causal invocada, precisamente de falta de consideraciones de hecho y de derecho, lo que no hace, esgrimiendo un fundamento que jamás estuvo sometido a su decisión, extendiendo, en consecuencia, su fallo más allá de lo pedido por las partes, ya que ni siquiera fue materia de los alegatos, como lo sería que la causal deducida por su parte no correspondería en los juicios especiales.

Afirma el impugnante, que de no haberse incurrido en los vicios denunciados, la sentencia habría tenido necesariamente que acoger el recurso de casación en la forma deducido por su parte en contra de la sentencia arbitral, toda vez que la falta de consideraciones era evidente.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se acoja dicho recurso de casación, y en definitiva se acoja su demanda.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, Agrícola Valle Grande, cesionaria de Agrícola Tres Valles, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa Carozzi S.A., a fin que ésta le repare los daños ocasionados por el termino anticipado del contrato de prestación de servicios que les vinculaba.

La demanda se interpuso ante el juez árbitro Cristian Boetsch Gillet, quien fue designado anticipadamente por las partes mediante cláusula compromisoria y en calidad de árbitro arbitrador.

2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda.

3.- El juez árbitro rechazó la demanda. En contra de esta determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y, recurso de queja en contra del juez árbitro.

En lo que interesa al arbitrio que se analiza, el recurrente sostuvo que la sentencia arbitral incurrió en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5 del artículo 768 en relación al artículo 170, N°s 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

4.- Por sentencia de 4 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma y el recurso de queja.

TERCERO: Que, para arribar a tal determinación de rechazar el recurso de casación en la forma, los jueces de segundo grado tienen en consideración que el asunto incide en un juicio arbitral, establecido en los artículos 628 y siguientes, del Título VIII denominado “Del Juicio Arbitral”, dentro del Libro III “De los Juicios Especiales” del Código de Procedimiento Civil y, en seguida reflexionan, que del análisis del inciso segundo del artículo 766 e inciso antepenúltimo del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los juicios especiales es procedente el recurso de nulidad formal por la causal quinta del artículo 768, en relación con el artículo 170, solo en cuanto se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cuyo no sería el caso de autos, por lo que concluyen que no es procedente la causal invocada como sustento de la nulidad formal.

A mayor abundamiento, agregan, que la sentencia cuestionada contiene las consideraciones que le sirven de fundamento, cosa distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones, lo que no puede constituir una alegación susceptible de ser corregida por el recurso interpuesto.

CUARTO: Que, en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia relativa a las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, en el fallo que se revisa, que rechazó el recurso de casación en la forma, fundado en que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil excluye de entre los motivos de casación que puedan hacerse valer en los juicios a que se refiere el inciso 2° del artículo 766 del mismo cuerpo legal – juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales – como lo es el de la especie, la contenida en el numeral 5° del mencionado artículo, a menos que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, es posible constatar que se establecen los hechos de la causa, en relación al arbitrio en estudio, reflexionando los sentenciadores, además, en relación a los motivos por los cuales procedía rechazar el libelo recursivo.

Así entonces, lo que resulta observado por el recurso no es una falta de consideraciones, sino una calificación del mérito de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, circunstancia inidónea para justificar la causal invocada.

QUINTO: Que, de otro lado, tampoco se configura la causal de nulidad que se analiza, por el hecho de no contener el fallo recurrido consideración alguna en relación a la causal de casación en la forma invocada por el impugnante en contra de la sentencia pronunciada por el juez árbitro, como quiera que, la improcedencia del recurso de casación formal declarada por los jueces de segundo grado, impidió el análisis de la causal esgrimida por el recurrente.

SEXTO: Que, la segunda causal de nulidad formal invocada tampoco se configura, desde que el fallo no se ha extendido a materias no sometidas a su consideración ni se ha pronunciado sobre una acción o excepción no formulada, puesto que los jueces de segundo grado únicamente se han limitado a constatar los presupuestos de procedencia del recurso de casación en la forma, concluyendo, que en la especie, se trata de un asunto excluido del arbitrio que se analiza, atendida la causal invocada, en otros términos, que la sentencia objeto del recurso no es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

De lo razonado se sigue, que no ha existido pronunciamiento alguno que haya recaído en algún supuesto fáctico o jurídico que exceda aquello que correspondía a los sentenciadores examinar, conforme a la acción objeto de autos y a los recursos deducidos en la especie, motivo que se estima suficiente para desechar el recurso de nulidad formal por la causal de extra petita.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Miguel Hinzpeter Sagre, en representación del demandante, contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol Nº 96.451-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal (S) y el abogado integrante señor Diego Munita Luco.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.