Decisiones contradictorias
- Fecha
- 2 de febrero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Empresa de Transporte Viña Bus S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1074-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6903-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad infraccional · Recurso de derecho estricto · Imposición de multa · Argumentos no configuran la causal invocada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial · Pérdida de chance · Empresa de transporte de pasajeros · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12376-2022, 2 de febrero de 2024, «Servicio Nacional del Consumidor con Empresa de Transporte Viña Bus…»
Texto íntegro
Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
De conformidad con el procedimiento especial que establece la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se sustanció ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el proceso rol C-6.903-2014, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor (en adelante Sernac) con Empresa de Transporte Viña Bus S.A.” sobre acción por vulneración del interés colectivo.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno se acogió la demanda y se declaró: i) que la demandada incurrió en responsabilidad infraccional, al incumplir las obligaciones impuestas por los artículos 3 letra b), 12 y 36 de la Ley N°19.496 y la sancionó con una multa de 300 U.T.M.; ii) se condenó a la demandada a pagar $20.000 a cada consumidor que acredite que, durante el periodo que media entre los días 1 de abril y 1 de agosto, ambos de 2014, reunió 500 boletos de transporte de la empresa demandada; iii) se le condenó a indemnizar con $8.268 más reajustes a cada uno de los consumidores que acrediten que en el citado periodo reunieron los 500 boletos de transporte de la demandada, lo anterior, con costas.
Ambas partes apelaron en contra de la señalada sentencia, la cual fue confirmada con declaración, con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual rebajó el monto de la multa, de 300 a 50 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante, U.T.M.).
Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las causales, analiza lo pedido en la demanda y señala que existen decisiones contradictorias, puesto que pese a reconocerse en la sentencia que hubo 322 reclamos ingresados al Sernac, tal como consta del motivo quinto del fallo de primer grado, aun así se estableció, en lo resolutivo de la sentencia, que todos los usuarios debían comparecer al juicio y acreditar que juntaron 500 boletos de transporte, entre las fechas que se mencionan, pese a existir los 322 reclamos antes aludidos, de todos aquellos quienes requirieron al Sernac en su momento, para probar la infracción incurrida. Añade que el número de reclamos se acreditó con la declaración de dos testigos, lo que constaría de lo razonado en el motivo sexto de la sentencia de primer grado.
En lo relativo a la causal del N°9, expresa que la misma se vincula con lo previsto en el artículo 800, números 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente el hecho de haber aportado, en segunda instancia, bajo el folio 40, una lista de la totalidad de los reclamos presentados ante el Sernac, documento incorporado en un pendrive, dispositivo que fue lo realmente aportado al proceso, citándose a las partes, a raíz de su presentación, a una audiencia de percepción documental, para el día 25 de mayo de 2022, la que pese a encontrarse pendiente, no impidió la agregación del proceso a la tabla ordinaria, para su vista el día 4 de marzo del mismo año, la que se verificó el mismo día, previa relación y alegatos de ambas partes, circunstancia que se hizo presente, durante la vista.
Por lo anterior, los documentos incorporados al dispositivo no fueron agregados materialmente al proceso, imposibilitándose su visualización por parte de los miembros de la Sala y de la contraparte, lo que configuraría la causal que se invoca.
Además, considerando lo previsto en el artículo 795 N°4 y 5 del código antes citado, en concordancia con los artículos 207 y 248 del mismo cuerpo legal, además de la “citación” respecto de dicha documental, la que tampoco se produjo, al haberse dejado supeditada a la audiencia antes referida, todo lo cual se traduciría en que, en los hechos, el plazo de la citación y por ende, aquel para dictar sentencia, debiera correr, recién, desde que la mencionada audiencia se realizara.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que declare: a) que se ordena que las indemnizaciones, reparaciones y devoluciones que procedan se efectúen por la demandada sin necesidad de la comparecencia de los interesados, ya que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas, en los términos señalados en el artículo 53 C inciso penúltimo y; b) que se anula la vista de la causa de fecha 4 de marzo de 2022 y se ordena estar a la audiencia de percepción documental fijada para el día 25 de mayo de 2022 y al vencimiento de la citación derivada de esta audiencia, al efecto., para luego dictar sentencia en la causa.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que reclama la recurrente y demandante es que, pese a haberse reconocido en la sentencia confirmada, que existieron 322 reclamos de consumidores afectados en esta causa, lo que extrae del considerando sexto de la sentencia de primer grado, lo resolutivo del fallo ordenó a los consumidores concurrir al juicio y acreditar que reunieron los 500 boletos de la empresa demandada, entre los días 1 de abril y 1 de agosto de 2014, lo cual sería contradictorio.
TERCERO: Que conviene recordar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que: “Existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras” (C. Suprema, 11 abril 1990, R. t. 87, sec. 5ª, p.9).
También se ha establecido por este Tribunal de Casación que: “Es inaceptable la causal que se hace consistir en que la sentencia contiene decisiones contradictorias si la contradicción que se invoca se refiere a la oposición o falta de congruencia entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto en una de sus decisiones”. (C. Suprema, 30 octubre 1972, R. t. 69, sec. 1ª, p. 180).
CUARTO: Que la causal en revisión no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran el vicio denunciado.
En efecto y como ya se señaló, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado, dos decisiones que sean imposibles de cumplir, porque una se opone a la otra, es decir, que existan dos dictámenes o determinaciones que, recíprocamente, se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que los pronunciamientos respecto de la acción incoada fueron, en resumen: el establecimiento de la responsabilidad infraccional de la demandada, a raíz de lo cual se ordenó el pago de una multa, además de la indemnización a cada uno de los consumidores afectados, -en la medida en que acrediten la concurrencia de determinados requisitos-, por concepto de los perjuicios establecidos en el considerando duodécimo del fallo de primera instancia, además de las costas del proceso.
Como se advierte, lo dispuesto por el tribunal no se contradice en lo absoluto, lo que hace necesario, desechar el libelo en este extremo.
Además, lo que reclama el recurrente es la discordancia o contradicción entre lo establecido en el motivo sexto del fallo y la orden de lo resolutivo, en cuanto a la acreditación del requisito establecido para el pago de las indemnizaciones lo cual, como ya se dijo, no constituye la causal que se invoca.
QUINTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, a saber, la del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a haberse faltado algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley, la misma se relaciona con el artículo 800 números 2 y 5 del mismo cuerpo legal, al haberse procedido a la vista de la causa y fallo de la misma, sin que se hubiera realizado la audiencia de percepción documental referida al dispositivo aportado por su representada bajo el folio 40, decretada en el proceso para una fecha posterior a la vista de la causa.
SEXTO: Que no existe duda alguna, acerca de que la Ley que rige este procedimiento, es la N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
SÉPTIMO: Que, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre en este caso, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del N°9 que aquí se ha invocado, razón por la cual, es improcedente el libelo en este aspecto.
OCTAVO: Que, por consiguiente y atendidas las razones antes expresadas, el recurso de nulidad formal no será acogido.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que, la demandante y recurrente denuncia que los sentenciadores incurren en la infracción de los artículos 3° letra e) y 53 C inciso penúltimo, ambos de la Ley N°19.496, expresando que el error se produce en cuanto a la interpretación de la indemnización, por pérdida de la chance, como categoría especial de daño y, además, por contravenirse texto expreso, según lo dispuesto por la segunda de las normas invocadas.
Cita el párrafo final del motivo duodécimo del fallo de primer grado y su análisis de la pérdida de la chance e indica que el yerro se produce respecto de la interpretación otorgada al artículo 3 letra e) de la Ley, al darse, al término indemnización, un alcance distinto al que previó el legislador, específicamente a propósito de la pérdida de oportunidad, restringiéndose el sentido de lo que debiera entenderse por reparación integral del daño.
Hace presente que el artículo 3° inciso 1° letra e) de la Ley establece el principio de indemnidad patrimonial del consumidor, en virtud del cual, éste debe ser indemnizado de todo perjuicio que pueda experimentar, a causa de incumplimientos en lo que incurra el proveedor.
Por su parte, en el proceso se habrían acreditado los perjuicios sufridos por los consumidores, principalmente a través del estudio compensatorio aportado por ellos, siendo aquel de una relevancia máxima, al haberse otorgado las indemnizaciones allí concluidas, pese a lo cual, en lo referido a la pérdida de la chance, si bien dicho aspecto se reconoció, se decidió a través de un cálculo que, en ningún caso entienden, no resultando coherente, a su entender, que los jueces hayan concedido un monto menor al propuesto en el informe compensatorio, dividiéndose aquel, lo que sería equivocado, porque el determinado se fundó en la expectativa de los consumidores, de participar en el concurso ofrecido y publicitado por la demandada.
A continuación, analiza el inciso penúltimo del artículo 53 C de la Ley y considera que el sentenciador tuvo por acreditado, como hecho de la causa, que 322 consumidores presentaron reclamos al Sernac, entre los meses de julio y septiembre de 2014, al no poder cobrar el premio de $20.000, lo que se tuvo por acreditado con la declaración de los testigos, nombre reservado, quien recibió los reclamos y Niccolo Stagno quien, para elaborar su informe, revisó los 322 reclamos, junto a cinco impresiones de reclamos, agregados a partir de fojas 415, razón por la cual, se contradice la normativa vigente, al acreditarse la existencia de ese grupo de usuarios, que sí se pueden individualizar, para proceder al pago automático de las indemnizaciones derivadas del proceso, citando, en apoyo de su postura, diversas sentencias de esta Corte en cuanto a que, de emanar del proceso los antecedentes necesarios o suficientes, el juez debe ordenar que las compensaciones se hagan sin la comparecencia de los afectados.
Considera que, al no aplicarse la norma invocada, se ha fallado en contra del principio de inexcusabilidad, contemplado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, invocando además el artículo 54 de la ley del ramo.
Concluye que la infracción que denuncia se produce cuando se ordena indemnizar, pero no de forma automática, aun cuando se tenía la obligación de hacerlo.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, con costas.
DÉCIMO: Que a fin de abordar los vicios de nulidad que vienen denunciados, conviene asentar las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 22 de diciembre de 2014, Sernac demanda a la Empresa de Transporte Viña Bus S.A., en defensa del interés colectivo de los consumidores, por haber incumplido aquella las condiciones ofrecidas, convenidas o contratadas con los consumidores, causando perjuicios, puesto que la demandada promocionó pagar $20.000, para todo aquel consumidor que presentara 500 boletos, sin concursos ni sorteos. Adicionalmente, se publicitó el sorteo de cinco televisores LCD de cuarenta pulgadas, enviándose 500 boletos con los datos personales de cada consumidor al domicilio informado por el proveedor. Señala que recibieron muchos reclamos, porque el día 4 de julio de 2014 el demandado dio término anticipado y unilateral a la promoción, por lo cual, el día 7 de ese mes, oficiaron a la demandada, para darle a conocer la situación, sin obtener respuesta, razón por la cual iniciaron una mediación colectiva, respondiendo la empresa el día 24 del mismo mes, señalando que aparecieron diversos boletos “falsificados” y que un conductor fue asaltado, con la finalidad de robarle rollos de boletos, razones por las cuales, pusieron término a la promoción, además de indicar que no hubo bases, porque no hubo competencia por ganar el premio, sino que quien cumplía, ganaba, tratándose de una mera liberalidad. En dicha instancia, no se arribó a un acuerdo, por lo que se inició la presente acción colectiva, que denuncia la infracción a los artículos 3° letra b), 12 y 36 de la Ley N°19.496.
La demanda solicita que se condene al máximo de las multas, por la responsabilidad infraccional y que se paguen $20.000 a cada consumidor que juntó los 500 boletos; que participen en un nuevo sorteo de los mismos premios, al menos por el tiempo transcurrido entre el 4 de julio y el 1 de agosto, ambos del año 2014, más las indemnizaciones de perjuicios que procedan, además de la determinación de los grupos y subgrupos afectados, además de reajustes, intereses y costas.
b) El trámite de la contestación, se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada.
UNDÉCIMO: Que, el fallo recurrido confirmó con declaración la decisión de primer grado, procediendo únicamente a rebajar el monto de la multa impuesta a la demandada, a la suma equivalente a 50 U.T.M.
Por su parte, la sentencia del tribunal a quo declaró que la demandada incurrió en responsabilidad infraccional, al incumplir con las obligaciones impuestas por los artículos 3 letra b), 12 y 36 de la Ley N°19.496, sancionando aquello con una multa de 300 U.T.M., además de otorgar las indemnizaciones de perjuicios que se expresan, de $20.000 y de $8.268, para cada consumidor que acredite que, durante el periodo que va desde el 1 de abril al 1 de agosto de 2014, reunieron los 500 boletos de transporte de la empresa demanda, más las costas del juicio.
Para lo anterior, la señora juez a quo estableció, en el motivo sexto, los siguientes hechos: 1) que en el mes de abril de 2014 la demandada, a través de sus boletos y carteles publicitados en sus buses, promocionó al público el pago de la suma de $20.000, para todo aquel consumidor que presentara 500 boletos, sin concursos ni sorteos; 2) que junto con el anterior ofrecimiento, la demandada realizó un concurso, consistente en participar cada tres meses en el sorteo de un televisor LCD de 40 pulgadas, enviando 500 boletos con los datos personales del consumidor; 3) que la promoción señalada en los puntos anteriores, terminaría el 1 de agosto de 2014; 4) que la demandada dio término anticipado a la promoción, el 4 de julio de 2014, es decir, 27 días antes del término anunciado y 5) que 322 consumidores presentaron reclamos ante el Sernac, durante julio, agosto y septiembre de 2014, por no haber podido cobrar su premio de $20.000.
Más adelante, en el considerando octavo, dio por establecida la infracción a los artículos 3° letra b) y 36 de la ley del ramo, al modificarse unilateralmente la fecha de término de la promoción, dejando de ser veraz y oportuna la publicidad, que informaba que la misma duraría hasta el día 1 de agosto de 2014 y además, aquel término anticipado, faltando aun 27 días para la fecha inicialmente informada, dejó de respetar las condiciones que la misma empresa demandada se había impuesto, para la promoción de canje de boletos y para los sorteos, lo que constituye también una infracción normativa, al artículo 12 de la ley y a la obligación de respetar los términos de la oferta.
En cuanto interesa al recurso, en el motivo décimo se estableció la obligación de cumplir la demandada con la promoción incumplida, es decir, pagarle a todos los consumidores que, durante el periodo que corre entre los días 1 de abril y 1 de agosto de 2014, hubieran reunido 500 boletos, los $20.000 ofrecidos.
Luego, en el motivo duodécimo establece, a partir del informe compensatorio que existieron 322 personas que presentaron reclamos, correspondientes a 578 premios de $20.000 por canje de boletos, siendo el costo de realizar el reclamo, de 0,15 U.T.M., equivalente en pesos a $7.770. Por otro lado, la pérdida de la chance de obtener uno de los televisores en los sorteos, por el envío de 500 boletos, corresponde a $2.492 por cada consumidor, pero, advierte, ese cálculo está fundado en la eventualidad de participar en cinco sorteos, pese a que solo correspondía, a esa fecha, a la posibilidad de participar en uno solo, razón por la cual divide el monto antes indicado en 5, arribando a la suma de $498, la que adiciona a la del costo del reclamo, llegando a un total, por consumidor afectado, de $8.268.
DUODÉCIMO: Que, tal como se expresó previamente, el recurso en análisis persigue corregir dos errores; el primero, en relación a la indemnización otorgada, por concepto de pérdida de la chance de participar en el sorteo de un televisor, al haberse otorgado un monto menor al propuesto en el informe compensatorio, de $2.492, dividiendo aquella suma en cinco y obteniendo un monto final de $498.
El segundo error que se representa, se vincula con lo previsto en el artículo 53 C, penúltimo inciso de la Ley y a la facultad de ordenar el tribunal que los pagos se hicieran sin necesidad de comparecer los interesados al proceso, al acreditarse la existencia de un grupo de usuarios que sí pueden individualizarse, para procederse al pago automático de las indemnizaciones derivadas del proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, las normas que se denuncian como infringidas son únicamente los artículos 3 letra e) y 53 C inciso penúltimo de la Ley N°19.496.
El primero de los artículos dispone: “Son derechos y deberes básicos del consumidor:
e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.”
Por su parte, el inciso penúltimo del artículo 53 C de la Ley vigente a la fecha de inicio del proceso, establecía que: “En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por el demandado sin necesidad de la comparecencia de los interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas.”
DÉCIMO CUARTO: Que, la primera alegación no puede ser acogida, dado que no es posible advertir la infracción normativa que se denuncia.
En efecto, del texto transcrito del artículo 3 letra e) de la Ley N°19.496 fluye que la norma establece un derecho a la reparación e indemnización de los daños materiales y morales causados, en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por un proveedor, en este caso, la demandada, daños que efectivamente fueron compensados.
La sentencia de autos otorgó indemnización de perjuicios en base a tres conceptos: el primero, por el valor del premio ofrecido, de $20.000 para cada consumidor que lograra juntar 500 boletos en un término determinado; el segundo, el “costo del reclamo”, que se fijó en 0.15 U.T.M., en su equivalente en pesos y el tercero, relativo a la posibilidad de haber obtenido uno de los premios del sorteo de 5 televisores, dentro del universo de consumidores que hubieran reunido los 500 boletos.
En cuanto al último de los puntos mencionados, si bien el informe compensatorio que corre bajo el folio 142 determinó que la compensación asociada a ese perjuicio alcanzaba los $2.492, ello era en relación a no habérsele permitido a los consumidores participar en el sorteo de cinco televisores, al acortarse el plazo de vigencia del concurso.
No obstante lo anterior, la señora juez a quo, al resolver, dividió esa suma en cinco, al establecer que, habiéndose adelantado el término del concurso en 27 días, solo restaba un sorteo, de un televisor de 40 pulgadas (y no cinco sorteos).
Lo anterior, es un hecho que quedó asentado en la sentencia, confirmada en esa parte por el fallo recurrido.
Por lo anterior, la única posibilidad de éxito del recurso, requeriría, en forma previa, una modificación del hecho expresado (y entender que no se hizo ninguno de los sorteos de los televisores anunciados), para así hacer procedente la entrega, por concepto de indemnización de perjuicios por pérdida de la chance, de la suma que el actor señala.
DÉCIMO QUINTO: Que, al efecto, útil es recordar que el de autos es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia el revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores.
En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte, se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en estas condiciones, a diferencia de lo que pretende el actor y recurrente, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para así establecer una diversa, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo antes razonado, resulta necesario desechar el primer acápite del libelo de nulidad sustantiva.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo mismo ocurre respecto del segundo y último capítulo del recurso, que reclama la infracción al inciso penúltimo del artículo 53 C de la ley del ramo.
Lo anterior es así, puesto que lo que la recurrente persigue es que las indemnizaciones otorgadas en la sentencia se entregaran a los consumidores, sin la exigencia de comparecer al juicio y acreditar el haber cumplido con el requisito establecido en la sentencia (haber juntado 500 boletos, entre los días 1 de abril y 1 de agosto de 2014), sino que se hubiera hecho uso, por los sentenciadores, de la facultad prevista en la norma invocada.
DÉCIMO NOVENO: Que sobre el punto en cuestión, resulta útil resaltar que, para que la petición de la actora tuviera alguna posibilidad de éxito, sería necesario que en el fallo se hubiera establecido que, determinados consumidores, debidamente individualizados, habían cumplido con la condición de juntar los 500 boletos, en el periodo ya indicado, o bien que la demandada contaba con aquella información.
Pero ello no fue un hecho establecido en la sentencia y tampoco fluye del mérito del proceso, por lo cual, los hechos asentados quedaron firmes, al no haberse reclamado en el recurso la vulneración de ninguna norma reguladora de la prueba, siendo aplicable, a este respecto, lo ya razonado en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO: Que, aun cuando pudieran obviarse los razonamientos anteriores, tampoco es posible advertir la vulneración de las normas que se denuncian en el recurso, tanto porque el derecho de los consumidores a ser reparados, de forma adecuada y oportuna fue amparado en este proceso, como porque el segundo acápite del libelo se refiere al no uso de una facultad por parte del tribunal, facultad cuya naturaleza implica, de manera necesaria, la posibilidad de ser empleada o no, sin que ninguna de esas opciones permita reclamar una vulneración normativa, máxime cuando su aplicación pende de un hecho que no fue acreditado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se concluye, necesariamente, que el recurso de casación en el fondo, será también desestimado, de manera íntegra.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogado doña María Ignacia Molina Marín, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada el día cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Fuentes Mechasqui.
Rol N° 12.376-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.