Comunidad indígena
- Fecha
- 21 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 555-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 297-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Comunidad indígena · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Acción reivindicatoria o de dominio · Tierras indígenas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 139755-2022, 21 de febrero de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-297-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós, se rechazó, con costas, la demanda de reivindicación deducida por doña nombre reservado en contra de la nombre reservado.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la revocó, y en su lugar acogió la demanda, ordenando que la demandada restituya los retazos objeto de juicio dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo el apercibimiento que indica, incluyendo los demás ocupantes. Asimismo, ordenó la restitución de los frutos naturales y civiles y los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, desde el día en que se produjo la contestación de la demanda, reservando a la actora el derecho de pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo. Finalmente, desestimó la pretensión de pago de indemnización de perjuicios.
En contra de esta última decisión, la comunidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 545, 552, 700, 724, 728, 895, 924, 2316, 2320 y 2505 del Código Civil, al concluir que los hechos denunciados le son atribuibles, en circunstancias que no tuvo participación alguna en ellos. En efecto, refiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Bello, al igual que con las sociedades civiles, la comunidad es una persona jurídica distinta de los miembros individualmente considerados, razón por la cual no se le puede atribuir actos realizados por terceros que carecen de la representación legal de la comunidad, y menos hacerla responsable por hechos ilícitos cometidos por personas que no se encuentran vinculadas a ella.
Agrega que, según quedó acreditado con los medios de prueba que se incorporaron al juicio, los hechos denunciados por la actora fueron ejecutados por familias que, si bien en algún momento pertenecieron a la comunidad, presentaron posteriormente su renuncia formando una distinta, sin que ninguno de los responsables tenga un vínculo o dependencia de ninguna especie con la demandada.
Por lo anterior, señala que no es posible condenarla puesto que la única relación que eventualmente pudiera asignárseles a quienes han cometido los hechos objeto de la demanda y a la comunidad, es que se trataría de personas de ascendencia indígena, lo que resulta insuficiente para concluir que la demandada se encuentra en posesión de los retazos reivindicados.
En un segundo capítulo, invocando los mismos preceptos legales denunciados, cuestiona la decisión de restar mérito probatorio a la prueba documental que incorporó, la que, a su juicio, permiten tener por acreditado que la comunidad realiza sus actividades en terrenos pertenecientes a alguno de sus socios, y que son distintos a aquellos objeto de la demanda, por lo que no puede ser considerada como sujeto pasivo de la acción interpuesta, por lo que se debió concluir que los actos denunciados involucran la responsabilidad personal y exclusiva de terceros que nunca fueron emplazados.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia y, en definitiva, rechace la demanda.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del Lote o parcela N° 1, denominado “Cerro alto”, resultante de la subdivisión del Fundo “Rapaco”, ubicado en el sector de Rapaco, comuna de La Unión, de una superficie de 60,1 hectáreas, inscrita a fojas 232 N° 310, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, correspondiente al año 2003; y del Lote o Parcela N° 2, denominado “Ralicura”, resultante de la subdivisión del Fundo “Rapaco”, ubicado en el sector de Rapaco, comuna de La Unión, de una superficie aproximada de 66,5 hectáreas, inscrita a fojas 232 vta. N° 311 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, correspondiente al año 2003.
2.- La nombre reservado es una comunidad inscrita con el N° 211 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y constituida de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 19.253.
3.- Desde el mes de marzo de 2021 a la fecha, parte de los predios de la actora, que corresponden a una superficie entre 35 a 45 hectáreas, son ocupados por familias que formaban parte de la comunidad a la época de presentación de la demanda, habiendo renunciado a esta durante la tramitación del juicio, para formar una comunidad distinta, denominada Newenche Lof Rapaco.
4.- No resultó acreditado que la demandada ejecutara actividades en predios inscritos a nombre de sus socios.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda al concluir la acreditación de los presupuestos de la acción reivindicatoria, refiriendo que, en la especie, parte de los predios de la actora fueron ocupados por personas que si bien ya no forman parte de la comunidad demandada, fueron miembros a la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados y al momento de la interposición de la demanda, habiendo renunciado con posterioridad.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el l rechaza o se les niega el valor que señala n forma expresa.
Cuarto: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la acreditación de la posesión por su parte de los retazos objeto de la reivindicación, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N° 139.755-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente Roberto Contreras O., y los abogados integrantes Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.