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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 160533-20226 mar 2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Vicio de ultrapetita
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 430-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 458-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán Crisosto Greisse
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Vicio de ultrapetita · Acción de demarcación y cerramiento · Ausencia de vicio formal · Inexistencia de cerco divisorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160533-2022, 6 de marzo de 2024, «con Inmobiliaria»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-458-2021, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento deducida por don nombre reservado en contra de la Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., sin costas.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciocho de noviembre del mismo año, la revocó y, en su lugar acogió la demanda, ordenando que los hitos, linderos o mojones que fijen la línea de separación entre los predios de los litigantes, deberán ser ubicados conforme a las conclusiones consignadas en el informe del perito judicial don nombre reservado, procediéndose a su cerramiento a expensas comunes entre las partes.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, haber sido la sentencia dada en ultrapetita, al utilizar el informe pericial ordenado e incorporado en segunda instancia, no sólo para efectos de determinar la existencia de una línea divisoria entre los predios vecinos, sino además para ubicar dicho límite según sus conclusiones, por lo que cumplir con la sentencia impugnada implica no solo aceptar la demarcación y cerramiento sino que, además, ser privado de una porción de su predio respeto del cual ejerce posesión por más de diez años.

Agrega que lo anterior resulta contrario a lo sostenido por esta Corte en reiteradas oportunidades, en el sentido que la demanda de cerramiento y demarcación no puede implicar una alteración de los predios, ni privar al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, pues, de lo contrario, la acción reivindicatoria perdería sentido, toda vez que ambas producirían el mismo efecto.

Segundo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 3.952-2019, entre otros), el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha señalado de manera consistente que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultrapetita -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

Tercero: Que, del examen de la presente causa, no es posible observar la incongruencia acusada por la recurrente, pues la pretensión del actor que sometió a la decisión de la judicatura en su demanda, fue declarar el lugar o puntos exactos donde se ubica el deslinde o límite sur entre los predios de las partes, para luego ordenar el cerramiento a expensas comunes, cuestión que fue resuelta por la sentencia impugnada en los términos indicados, sin otorgar más de lo pedido ni extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Cuarto: Que, de acuerdo con lo razonado, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la demandada reclama conculcado el artículo 842 del Código Civil en relación con los artículos 160, 170 y 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al dar lugar a la demanda de demarcación y cerramiento en circunstancias que no se cumple con los presupuestos legales para su procedencia. En particular, refiere que el asunto controvertido no recae sólo en la ubicación de la línea divisoria de los predios, sino que, en rigor, existe una discusión adicional que excede los fines de la presente acción, como es la extensión y cabida de los inmuebles de las partes, máxime si se acreditó que existía una línea divisoria, ratificada por la sentencia dictada en autos rol N° 2408-2020 de la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió parcialmente la acción de protección interpuesta por el actor en contra de la misma demandada.

Sexto: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito de un retazo de terreno que forma parte de la Parcela Dos del Proyecto de Parcelación San Miguel de Ablemo, comuna de San Carlos, de una superficie de 3,5 hectáreas, inscrito a fojas 654 N° 297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2003. En su deslinde sur colinda con el predio inscrito a nombre de la demandada, Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., denominado resto de un retazo de terreno, de una superficie de 8.751 metros cuadrados, inscrito a fojas 1473 N° 1449 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2011.

2.- No existe cerco divisorio común en el deslinde sur del predio de la demandante y norte del demandado.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda al haberse acreditado los presupuestos de la demanda de demarcación y cerramiento, concluyendo que “…aun cuando no siempre resulta clara la diferenciación entre las acciones reivindicatoria y de demarcación, y que si bien la restitución de una porción determinada de terreno es propia de la acción de dominio indicada, en la especie, lo que marca la pretensión del actor es la fijación de los límites entre ambos terrenos de propiedad de los litigantes, a lo que cabe añadir que no se ha impetrado una porción de terreno determinada en superficie y deslindes, presupuesto este que es habilitante para intentar la reivindicación”, concluyendo, sobre la base del informe pericial incorporado en segunda instancia, que habiéndose establecido la ubicación del deslinde de los límites sur de la propiedad del demandante y norte de la demandada, resultó acreditado que no se encuentra cerrado ni delimitado, dando lugar a la demanda en los términos que se indicó.

Séptimo: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso de nulidad sustantivo, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.

Octavo: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a que no se acreditó la existencia de un cerco divisorio, que demostraría una discusión sobre la superficie delos predios, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para acoger el recurso de casación en el fondo, razón por la cual se debe concluir que no se verificaron los errores de derecho denunciados y, por tanto, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 160.533-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Hernan Crisosto G., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes señor Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.