Ultra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado/cajas
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 74-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2242-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Causales del recurso de casación en la forma · Singularización del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4220-2024, 7 de marzo de 2024, «/cajas»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-2242-2020, caratulado “nombre reservado con Cajas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por el demandado en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, disponiéndose la restitución de la propiedad raíz ubicada en Quilpué, Población Las Viñas, domicilio reservado.
2°.- Que, el recurrente invoca las causales 4ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal (sic), argumentado, en síntesis que en lo dispositivo de la sentencia de primer grado, que no fuera modificada por la sentencia de alzada, se puede leer claramente que a pesar de que el actor no consignó en la petitoria en forma precisa el paño de terreno que pretendía que le restituyesen, fue el sentenciador de primera instancia quien trató de ajustarse a lo que posiblemente quería el demandante, pero que no especificó claramente en la parte petitoria de la demanda de autos, presentada al tribunal de primera instancia, razón por la cual, el sentenciador de primer grado falló inadecuadamente, otorgando algo que no estaba en la petitoria de la demanda. Insiste en que no existe precisión en el retazo a reivindicar por parte del demandante, y si no contiene la relación precisa de lo que se pretende reivindicar, no es posible que el sentenciador de primera instancia lo haga por el demandante, quien en definitiva, al no precisar el retazo que quería reivindicar - porque no lo puso en la petitoria - lo haga el propio tribunal, ya que otorgó un corredor de 2,38 metros, que no fue solicitado por el actor en la petitoria.
3°.- Que el primer vicio en que según el recurrente incurre la sentencia, consiste en otorgar el fallo más de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Ahora bien, las solicitudes respecto de las cuales deberán pronunciarse los tribunales se encontrarán, de ordinario, en la parte petitoria del escrito respectivo, bien sea de demanda, de contestación o de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que en el cuerpo de la presentación respectiva la parte efectúe una o más peticiones concretas y las someta de este modo a la decisión del tribunal que corresponda, aun cuando después no las reitere en el petitorio. Así, no incurre en ultra petita el fallo que se pronuncia sobre las solicitudes formuladas de este modo, pues han sido efectivamente sometidas a su decisión.
4°.- Que, la situación descrita en la segunda parte del motivo anterior es precisamente la del caso autos, puesto que si bien en la parte petitoria del escrito en que se contiene el libelo de demanda, los actores sometieron a la decisión del tribunal las solicitudes a que en ella se hace mención, lo cierto es que en el cuerpo de la presentación se contienen debidamente aquello que aquél echa de menos. En efecto, en los numerales 7 y 8 del escrito de demanda, el actor especifica el retazo de terreno del cual se ha visto privado por actos atribuidos al demandado.
Así, el fallo no ha incurrido en el vicio que se le atribuye, lo que amerita el rechazo del recurso en cuanto a esta causal de casación de forma se refiere.
5°.- Que, respecto a la segunda causal de casación causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación.
Por estas consideraciones y, de conformidad además, a lo dispuesto en los artículos 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Luis Miguel Cajas Troncoso, en representación de la demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha once de enero de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.220-2024