Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 19 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2067-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 14-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Decreto s/n: art. 13
- Descriptores
- Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción · Ubicación del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1118-2023, 19 de marzo de 2024
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol V-14-2022, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud deducida por doña nombre reservado por la que pretendía que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Cañete la inscripción del contrato de compraventa de bien raíz que suscribió con la Municipalidad de Contulmo, celebrado por escritura pública de 14 de agosto de 1990.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 40 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, artículos 170 y 819 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, toda vez que desestimó la solicitud de inscripción de la escritura pública de compraventa que celebró con la Municipalidad de Contulmo, a pesar de que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete estuvo llano a autorizar la inscripción cuya negativa reclama, presupuesto con el que quedan a salvo los eventuales derechos de terceros, atendido el propio procedimiento registral y control que ejerce el auxiliar de la administración de justicia.
Indica que el conservador de bienes raíces certifica los inmuebles cuya inscripción se solicita mediante la foja y el número, más no la dirección o calle donde se encuentra, situación que se presenta en el caso sub lite, existiendo sólo una diferencia en la calle mencionada en la inscripción, lo que fue salvado con los medios de prueba que fueron acompañados.
Agrega que la sentencia impugnada no contiene consideraciones de hecho y de derecho, más allá de la dicotomía en la dirección del inmueble, lo que obedece a una situación que puede ser normalizada por la autorización de la inscripción pretendida.
Refiere que no se analizan los dos informes emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Cañete, quien estuvo de acuerdo en autorizar la inscripción, en virtud de que la modificación en la dirección del inmueble puede ser corregida con la misma autorización, lo que sumado a los documentos que agregó a los autos que indican que la dirección de la propiedad efectivamente corresponde a Los Notros N° 741 de la comuna de Contulmo, que no fueron prudencialmente apreciados, condujeron a la infracción de las normas reguladoras de la prueba; lo que en el caso de haberse efectuado correctamente, hubiera implicado hacer lugar a la pretensión.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada da cuenta de los siguientes antecedentes:
1.- Por escritura pública de 14 de agosto de 1990, se celebró contrato de compraventa entre la Municipalidad de Contulmo y doña nombre reservado, por la cual la primera vendió, cedió y transfirió a la segunda el inmueble ubicado en domicilio reservado, población 11 de septiembre, comuna de Contulmo.
2.- Con fecha 8 de marzo de 2022 doña nombre reservado interpuso reclamación por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Cañete de inscribir el referido contrato de compraventa, señalando que aun cuando la propiedad se encuentra agregada al registro de propiedad a fojas 447 número 586 del año 1990, ésta no se encuentra firmada ni timbrada por parte del referido conservador.
3.- El Conservador de Bienes Raíces de Cañete rechazó la inscripción de la escritura pública de compraventa, atendido que, sin perjuicio que la inscripción de dominio de la peticionaria se encuentra sin autorizar, en su presentación indica como su domicilio domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, de la comuna de Contulmo; no obstante, la boleta de la luz, el Rol de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos y el certificado de residencia que presentó, señalan domicilio reservado, de la Población 11 de Septiembre de la misma comuna, teniendo la primera orientación sur-norte y la segunda oriente-poniente, por lo que la Dirección de Obras Municipales debe aclarar la ubicación de la propiedad.
4.- La solicitante además de acompañar boleta de la luz, Rol de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos y certificado de residencia, que señalan como ubicación del inmueble domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, comuna de Contulmo; rindió información sumaria de testigos, los que manifestaron que ella reside hace más de 30 años en domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, de la comuna de Contulmo, vivienda que le fue vendida por la municipalidad de tal comuna.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la reclamación contra la negativa a inscribir por parte del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, argumentando la judicatura del fondo que, la peticionaria en su solicitud de inscripción indica como domicilio el ubicado en domicilio reservado, Población 11 de Septiembre, de la comuna de Contulmo; sin embargo, existe dicotomía entre éste y el que aparece de las pruebas allegadas al proceso, dado que la boleta de la luz, Rol de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos y el certificado de residencia refieren domicilio reservado, Población 11 de Septiembre y, por otra parte, la escritura de compraventa, la copia de la inscripción de la propiedad sin autorizar y la información sumaria de testigos rendida, indican como domicilio domicilio reservado, Población 11 de septiembre, de la comuna de Contulmo, por lo que, aún cuando con posterioridad la solicitante aclaró que su petición se refiere al inmueble ubicado en domicilio reservado, hay una evidente discordancia respecto a lo pedido y las pruebas rendidas, lo no puede ser modificado por el tribunal ni menos afectar derechos de terceros.
Cuarto: Que, para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Dicha disposición constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, lo que importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.
Quinto: Que, atendido los hechos consignados en la motivación segunda de esta sentencia, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, pues si bien el referido artículo 13 faculta al conservador a negarse a practicar las inscripciones que se le presenten, si esta es, en algún sentido legalmente inadmisible, en el presente caso aquello acontece, atendida la palmaria diferencia en la ubicación del inmueble que se indica en la escritura de compraventa que se solicita inscribir con las pruebas acompañadas, discordancia insalvable que no puede ser subsanada por el tribunal, requiriéndose de una previa aclaración por la autoridad administrativa correspondiente, toda vez que en caso contrario pudieran afectarse derechos de terceros.
Sexto: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1.118-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministras suplentes señoras Eliana Quezada M., Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señores Morales y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.