Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Conservador de Bienes Raices de Santiago
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6912-2021
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18520-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Relación Procesal Válida · Corrección de la demanda · Resolución que resuelve excepciones dilatorias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17849-2023, 26 de marzo de 2024, «con Conservador de Bienes Raices de Santiago»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol 18520-2018, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, dicha parte deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto para que proceda dicho incidente debe existir juicio pendiente y en este caso eso no ocurrió, pues su parte no ha subsanado aún los errores de la demanda.
Asevera que no puede entenderse que una demanda que ha sido declarada como inepta por el Tribunal a quo, produzca la traba de la litis y, por ende, el inicio del juicio, pues sólo la corrección de la misma habilita al Tribunal para dar traslado a la parte demandada para proceder a efectuar su contestación.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 19 de junio de 2018 comparece nombre reservado y deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
b) Una vez notificados los demandados, comparecieron con fecha 24 de agosto de 2018 oponiendo excepciones dilatorias.
c) Por resolución de 15 de marzo de 2019 el tribunal acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, por cuanto éste carecería de una clara petición en torno a los perjuicios demandados, al no contener una petición concreta respecto del quantum de la indemnización por daño moral solicitada o su forma de cálculo.
d) Con fecha 29 de marzo de 2019 la parte demandante presenta escrito en el que señala que subsana los defectos.
e) 10 de abril de 2019 el tribunal, proveyendo el escrito resuelve: “Estése al mérito de autos”.
f) Con fecha 6 de septiembre de 2019 la actora presenta escrito en que señala nuevamente que subsana los defectos.
g) 14 de noviembre de 2019 el Tribunal proveyendo el escrito anterior resuelve: “que siendo incompatibles los puntos 1 y 2 del petitorio, previo a proveer, aclárese la solicitud, dando cumplimiento a la resolución de fecha 15 de marzo de 2019”.
h) Con fecha 26 de noviembre de 2019 los demandados deducen incidente de abandono del procedimiento, fundados en que las partes han cesado en su prosecución por un plazo mayor a seis meses, correspondiendo la última gestión útil a la resolución dictada con fecha 15 de marzo de 2019.
i) Evacuando el traslado, la actora solicitó el rechazo del incidente interpuesto, toda vez que no se cumplen los requisitos para acogerlo, pues asevera que su parte efectuó gestiones útiles que interrumpieron el plazo de 6 meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
j) Por resolución de 28 de mayo de 2021 la jueza a quo acoge el incidente de abandono del procedimiento, la cual al ser apelada es confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2023.
TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por considerar que las gestiones de fechas 29 de marzo y de 6 de septiembre, ambas de 2019, no interrumpieron el cómputo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la prosecución se condicionó a que el tribunal tuviese por subsanada la demanda tras declararse el 15 de marzo de dicho año que ésta era inepta.
CUARTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante, dentro del lapso del abandono, subsanar los defectos de la demanda.
QUINTO: Que en relación con el argumento esgrimido por el recurrente en orden a que no se encontraba trabada la litis por cuanto su parte no había subsanado dichos defectos, es del caso señalar que esta Corte ha expresado en varias ocasiones que la relación procesal se perfecciona cuando todos los demandados han sido emplazados al juicio y que solo desde ese instante existe juicio.
Pues bien, en el caso de autos, consta que los tres demandados fueron notificados de la demanda con fecha 6 de agosto de 2018, momento a partir del cual existió una relación procesal perfecta, situación jurídica que no se alteró por el hecho de haberse acogido la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, por lo que no es efectivo el argumento en que se funda el presente arbitrio de nulidad sustancial, el que además ha importado un planteamiento de una alegación nueva que se manifestó por primera vez en este recurso y, como tal, resulta improcedente por cuanto se trata de motivos distintos a los esgrimidos al evacuarse el traslado del incidente y al deducirse recurso de apelación en contra de la resolución que lo acogió, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
SEXTO: Que, en consecuencia, en autos se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento, por cuanto, tal como lo resolvieron los jueces del fondo, las gestiones de fecha 29 de marzo y 6 de septiembre de 2019 no tuvieron la virtud de interrumpir el cómputo del plazo de 6 meses que establece la citada norma, ya que la prosecución del juicio se condicionó a que se subsanaran los defectos de la demanda, por tanto, entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil -15 de marzo de aquél año- y la de solitud de abandono del procedimiento -26 de noviembre de 2019-, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses mencionado, de lo que se sigue que la sentencia impugnada, no ha incurrido en el yerro jurídico que ha sido denunciado, por lo cual el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Peña Ceballos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles concurre a la decisión, con excepción del primer párrafo del considerando quinto, ya que la configuración de una relación jurídica procesal es independiente de la existencia de un juicio, de la procedencia de las medidas cautelares y de la aplicación de la sanción del abandono del procedimiento, caso este último en la que – en su opinión - basta con que exista juicio para el demandante con la admisión a tramitación de su demanda debidamente notificada y sin necesidad de notificación al demandado.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C y la prevención de su autor.
Nº 17.849-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.