Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 103-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 262-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Ley de arrendamiento: art. 18 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Procedimiento monitorio · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Rechaza oposición · Carece de fundamento plausible · Ausencia de vínculo jurídico · Correcta aplicación del derecho · Acreditación del dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134410-2023, 22 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que en estos autos sobre procedimiento monitorio Ley N° 21.461, Rol N° 262-2023, del 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, demanda que funda en ser poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Menciona que adquirió el dominio de dicho bien raíz el 24 de junio de 2021 por compraventa celebrada con el Banco de Chile.
El título anterior menciona que se encuentra inscrito a fojas 1278 N° 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020, el cual corresponde a la adjudicación por el Banco de Chile del inmueble ya individualizado, por remate en juicio ejecutivo seguido en contra del dueño anterior, nombre reservado. El título de este último constaba inscrito a fojas 1497 vuelta N° 2714 del Registro de Propiedad del año 2010.
Refiere que esta propiedad está siendo ocupada actualmente por el demandado, quién pese a que tuvo conocimiento de la adjudicación del banco, jamás hizo entrega material a éste.
Que el demandado se opone al procedimiento monitorio, alegando que desconoce que la demandante sea la dueña del inmueble. Indica al respecto que el legítimo contradictor debería ser el Banco de Chile, pues el inmueble tenía gravámenes en favor de aquél, siendo esta entidad bancaria quien se lo adjudicó en audiencia de pública de subasta realizada con fecha 16 de diciembre de 2019.
En cuanto a contar con un título que justifique su ocupación, señala que es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por él desde el año 2010, época en que lo adquirió en dominio. Es decir, no se encuentra controvertido que ingresó a la propiedad de manera pacífica y legítima. Acompaña al efecto: 1.- Título de dominio del inmueble de marras a su nombre. 2.- Certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble de marras.
Por resolución de 17 de marzo de 2023, el juez a quo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 tuvo por opuesto al demandado en contra de la demanda monitoria y, de conformidad al artículo 18-H del mismo cuerpo legal, declaró terminado dicho procedimiento.
Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de diez de mayo de ese mismo año, lo revocó, y declaró, en su lugar, que se rechaza la oposición, ordenando seguir adelante con el procedimiento monitorio .
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 18-F de la Ley N° 18.101 y 2195, inciso segundo del Código Civil.
Sostiene que según se desprende de la primera norma citada, el tribunal sólo podrá desestimar la oposición deducida por el demandado cuando carezca de fundamento plausible, lo que no ocurre en la especie, pues, de la oposición realizada por su parte se desprende la existencia de fundamentos que logran justificar una relación suya con el bien inmueble cuya restitución se pretende.
Así, asevera, no se logra entrever la carencia de plausibilidad en los fundamentos esgrimidos, condición que necesariamente debe estar presente para desestimar la oposición opuesta.
Por otra parte, expone que el tribunal de alzada ha errado al afirmar que no existirían fundamentos suficientes para sostener una oposición, pues su parte estaría reconociendo dominio ajeno, sin acompañar título alguno que justifique su presencia, por cuanto, sostiene no ser posible aseverar aquello con su solo reconocimiento, sin que se adentre el tribunal en los detalles de su alegación.
Concluye que, la presentación de su parte tiene la aptitud suficiente para frustrar el procedimiento monitorio, debiendo, por tanto, seguirse la tramitación mediante un juicio de lato conocimiento, en donde se discuta acerca de la titularidad de los derechos que su parte dice tener.
SEGUNDO: Que, para rechazar la oposición formulada por el demandado al procedimiento monitorio, la sentencia cuestionada reflexiona que “Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que el inciso final del artículo 18-F de la Ley 18.101 permite al juez desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible, presupuesto que se advierte en la especie, toda vez que el propio demandado reconoce tanto el dominio ajeno del inmueble, como el hecho de encontrarse explotándolo comercialmente, sin exhibir o invocar siquiera un título de mera tenencia que lo justifique”.
TERCERO: Que previo a dilucidar si concurren las infracciones de ley que han sido denunciadas, deben formularse ciertas reflexiones sobre el procedimiento en que incide la oposición que ha sido rechazada.
El 30 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21461, informalmente conocida como Ley “Devuélveme mi casa,” que incorpora la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, modificando la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos y el Código de Procedimiento Civil.
Dicha ley establece un procedimiento monitorio o simplificado mediante el cual, a solicitud del arrendador, y en la medida que el juez estimare que se cumplen los requisitos legales para acoger la demanda, se requiere al arrendatario deudor para que pague las rentas, gastos comunes pendientes y deudas de consumo, dentro del plazo de 10 días corridos.
En caso que el deudor no pague, no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se procederá con su lanzamiento así como de los otros ocupantes del inmueble, en caso de que existan.
Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.
El deudor, dentro del plazo legal, podrá formular por escrito oposición a la demanda de juicio monitorio.
El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio, cuando las alegaciones o excepciones deducidas carezcan de fundamento plausible.
En el caso que se interpongan excepciones fundadas, y éstas no sean únicamente excepciones dilatorias, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y dejará sin efecto el apercibimiento de pago.
Con todo, la oposición del demandado configurará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decida iniciar el demandante, no pudiéndose discutir en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.
Conforme al artículo 18-K de la mencionada ley se aplica a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil, las normas sobre procedimiento monitorio que aquella ley establece.
CUARTO: Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si la oposición deducida por el demandado o los medios de prueba por él presentados tenían fundamentos plausible o no.
La locución “plausible”, de acuerdo con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia, significa “atendible, admisible, recomendable”, de lo que se sigue que lo que correspondía determinar es si la oposición formulada era atendible o no.
QUINTO: Que el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 establece que “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.
En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.
El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”.
SEXTO: Que, como ya se indicó, en autos la demandante dedujo demanda de precario en procedimiento monitorio por medio de la cual solicitó la restitución del inmueble sub lite por quien dijo y acreditó documentalmente ser la actual dueña de aquél, el cual habría adquirido por compraventa suscrita con el Banco de Chile.
Este último lo adquirió en pública subasta en juicio ejecutivo seguido en contra del demandado de autos, quien no habría efectuado entrega del inmueble a dicha entidad bancaria una vez que ésta se lo adjudicó y seguiría ocupándolo hasta la actualidad.
Por su parte, el demandado, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo citado en el considerando que antecede, dedujo oposición, alegando, por un lado, que el legítimo contradictor sería el Banco de Chile por existir gravámenes en su favor respecto del inmueble de autos y, por otro lado, no darse los requisitos de la acción de precario pues su parte, como antecesor en el dominio de la propiedad, habría ingresado a ésta el año 2010 de forma pacífica y legítima.
SÉPTIMO: Que, adicionalmente a las afirmaciones de las partes, resulta necesario reseñar los siguientes antecedentes que obran en el expediente y que permiten establecer si ha habido plausibilidad en la oposición formulada:
(a) la parte demandante, para justificar su pretensión acompañó los siguientes documentos:
a.1) Copia de la inscripción de fs.1.497 vta., Nº 2.714 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, de 2010, donde consta que nombre reservado era dueño del inmueble de domicilio reservado, esquina Mejicana.
El documento fue emitido el 8 de febrero de 2023.
a.2) Copia de la inscripción de fs.1278 vta., Nº 1963, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas de 2020, donde consta la adjudicación en remate del predio señalado precedente por el Banco de Chile, por el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas.
El documento fue emitido el 8 de febrero de 2023.
a.3) Copia de la inscripción de fs.1.417, Nº 2.459, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas de 2021, donde consta que la demandante adquirió el predio señalado precedentemente por compra al Banco de Chile.
El documento fue emitido el 8 de febrero de 2023.
a.4) Certificado de Hipotecas y Gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, el 7 de febrero de 2023, donde consta que sobre el inmueble antes señalado, la demandante constituyó dos hipotecas en favor del Banco de Chile: de fs.1.153, Nº952, y Fs.1.154, Nº 953, ambas de 2021.
(b) la demandada, por su parte y para fundar su oposición, acompañó los siguientes documentos:
b.1. Copia de la inscripción de fs.1.497 vta., Nº 2.714 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, de 2010, donde consta que nombre reservado era dueño del inmueble de domicilio reservado, esquina Mejicana.
El documento fue emitido el 14 de marzo de 2019, y
b.2. Certificado de Hipotecas y Gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, el 22 de octubre de 2019, donde consta que sobre el inmueble antes señalado se constituyó una hipoteca a favor del Banco de Chile, a fs.1.604, Nº 1.230, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010.
Como se aprecia, ninguno de los documentos acompañados por el demandado cuenta con vigencia posterior a los documentos acompañados por la demandante.
OCTAVO: Que, de manera uniforme, esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario instituida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Luego, aparece como elemento inherente del precario la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la dirigida a obtener la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.
NOVEVO: Que, conforme consta del mérito de autos, el demandado tuvo en su oportunidad un título de dominio respecto del inmueble sub lite, sin embargo, ese título lo perdió en atención que el Banco de Chile se adjudicó la propiedad en pública subasta efectuada en juicio seguido en su contra.
Posteriormente, la posesión inscrita del inmueble fue adquirida por la parte demandante en virtud de contrato de compraventa celebrado con la referida entidad bancaria.
Es decir, fue el propio demandado quien se puso en la posición jurídica de despojarse del dominio, razón por la cual, se puede concluir que éste no cuenta actualmente con título alguno que lo habilite para ocupar la propiedad objeto de marras y que sea oponible a la actora.
No obsta a lo anterior el hecho que la enajenación del predio cuya restitución se reclama haya sido el producto de una venta en pública subasta, desde que, como el demandado reconoce, estaba en pleno conocimiento de la existencia de una hipoteca en favor del Banco de Chile. Asimismo, consta que el demandado estaba en conocimiento que tal gravamen y derecho real permitía al acreedor embargar y rematar el bien si las deudas caucionadas no eran pagadas, cosa que en la especie sucedió.
De este modo, la pérdida del dominio, sea voluntaria o forzada, produce el mismo efecto respecto de la ausencia de título para ocupar, una vez enajenado el bien raíz objeto del juicio.
Por lo que, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a saber, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita, que el demandado ocupe dicho bien y, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; y unido a la que el demandado presentó documentos cuya vigencia ha caducado, se han configurado los presupuestos para rechazar su oposición por carecer de fundamentos plausibles.
DÉCIMO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, al haber rechazado la oposición al procedimiento monitorio y ordenado que éste siguiera adelante; no habiendo incurrido en las infracciones de derecho que han sido denunciados, por lo que el presente arbitrio no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Ibacache Cortés, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Eduardo Morales R.
Nº 134.410-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.