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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 171298-202223 abr 2024
Fecha
23 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Presunción de veracidad
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1846-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 598-2021
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 47 bis, 110, 112, 125
Descriptores
Presunción de veracidad · Acciones de fiscalización · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · área reservada a la pesca artesanal · Primera milla marina
Cita
Corte Suprema, Rol N° 171298-2022, 23 de abril de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos número de Rol C-598-2021, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, se acogió la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de don nombre reservado, armador, y don nombre reservado, en calidad de patrón, y se les condenó a pagar solidariamente una multa ascendente a 108,3 (ciento ocho coma tres) unidades tributarias mensuales, por la infracción consistente en capturar especies hidrobiológicas en área de reserva de pesca artesanal, prevista en el artículo 47 bis en relación con el artículo 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, se condenó al denunciado nombre reservado, por su calidad de patrón de la nave artesanal, a una multa adicional de 15 (quince) unidades tributarias mensuales y la suspensión del título de capitán por el plazo de 30 (treinta) días, atendido lo dispuesto en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, bajo la modalidad y apercibimientos que se indican, junto al pago de las costas de la causa.

Se alzaron los denunciados y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de seis de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte denunciada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que los denunciados esgrimen que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numerales 4° y 5° de la última disposición citada, al no hacerse cargo de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación ni considerar la prueba documental rendida en segunda instancia ni menos consignar las razones y fundamentos por los cuales el fallo en alzada confirmó la decisión de primer grado, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye parte integrante del derecho al debido proceso garantizado por el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de los antecedentes que obran en el proceso y de la sentencia impugnada, se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues, en primer lugar, aquella confirmó la sentencia de primera instancia que, en sus motivaciones séptima a novena, se hace cargo de los medios de prueba que permiten dar por acreditadas las infracciones denunciadas, descartando expresamente, en su considerando octavo, las alegaciones de los recurrentes reiteradas en sede de apelación, cuestionando la judicatura la omisión en la presentación de medios probatorios que sustentaran su defensa.

Por su parte, en relación con la prueba documental presentada por los recurrentes en segunda instancia, consta que, por resolución de 6 de diciembre de 2022, no fue incorporada atendido lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, razón por la cual no podía ser valorada como lo pretende la recurrente, descartándose la configuración de la causal.

Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia no incurrió en la causal de nulidad formal invocada; razón por la que corresponde que el recurso de casación en la forma sea desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que los recurrentes refieren que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 64 letra d) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca, pues confirmó la de mérito sin realizar un acabado análisis de la prueba rendida y otorgándole un excesivo alcance a la presunción del inciso final del artículo 125 N° 1 ya citado, sin indicar de qué modo los medios probatorios lograron satisfacer el estándar exigido, vulnerando el deber de motivación de las sentencias y del principio de la razón suficiente.

Asimismo, sostienen que, de la prueba rendida en autos, en particular la documental y testifical, no es posible desprender que haya cometido la infracción contemplada en el artículo 64 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, desacreditando los documentos e informe emanados del SERNAPESCA, que llevaron a la judicatura a declarar como tipificada una conducta que no existió, otorgándole a la denuncia un valor probatorio más allá del referido por la legislación, puesto que el sistema del Servicio Nacional de Pesca no recibe información de aspectos tales como posibles capturas o lances de pesca en un lugar determinado, correspondiendo lo anterior a meras deducciones o conjeturas realizadas con ocasión de la geolocalización, pero que no es posible acreditar sobre la base de una prueba tan débil como la mera denuncia del órgano fiscalizador, razón por la cual se infringió lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ya que la denuncia en cuestión no se encuentra revestida de la presunción de veracidad que establece la disposición citada, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no concordar la prueba con los antecedentes en que se sustenta la sentencia condenatoria.

Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la denuncia en todas sus partes, con costas.

Quinto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1. El día 17 de marzo de 2021, la embarcación lancha motor Don nombre reservado, matrícula N° 47 de Lota, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal (RPA) N° 925749, de 18 metros de eslora, del armador don nombre reservado y patrón don nombre reservado, realizó operaciones de pesca extractiva por medio de lance dentro de la primera milla marina reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros.

2. El 18 de marzo de 2021, el armador de la embarcación Don nombre reservado, declaró la trazabilidad en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, reportando el desembarque artesanal (DA) folio N° 15280230, que da cuenta de la captura de 57.934 kilogramos de sardina común y 16.056 kilogramos de anchoveta, certificada por el referido Servicio.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la conducta tipificada en el artículo 47 bis en relación con los artículos 110 letra g) y 112 de la Ley General de Pesca, esto es, realizar actividad de captura de especies dentro de un área de reserva artesanal no autorizada, atendida su eslora, sosteniendo que la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, atendido el mérito de la prueba documental incorporada, reúne las exigencias del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.

Asimismo, descartó la defensa formulada por la parte denunciada en cuanto al hecho de no haber efectuado lance alguno y haberse fondeado en la zona georreferenciada para efectos de efectuar reparaciones a la nave, refiriendo que los denunciados no rindieron prueba alguna que sustenten sus dichos, siendo de su cargo la demostración de los mismos, atendido lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, encontrándose la denuncia y las citaciones apegadas a las exigencias de la normativa en comento, condenándolos a las multas referidas en los acápites precedentes.

Sexto: Que, según los recurrentes, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 64 letra d) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada al juicio, en particular el informe técnico en virtud del cual se dio por acreditada la realización de la actividad extractiva en el lugar de georreferenciación que indica, cuestionando la aplicación del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, esto es, el hecho de no haberse efectuado embarques y que concurrieron a la zona georreferenciada con el único fin de efectuar reparaciones a la embarcación, presupuestos fácticos que no se tuvieron por acreditados, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas reglas de la sana crítica, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, conforme al sistema de valoración probatoria referida en el N° 4 del artículo 125 de la Ley General de Pesca, señalando las razones justificativas por las cuales le dio valor a la presentada por la denunciante, llegando a las conclusiones ya señaladas, unido a la existencia de la presunción contemplada en el numeral 1 del mismo artículo y ley antes señalados, la que resultó bien aplicada al no ser destruida por ningún antecedentes probatorio, no ha podido establecerse la infracción a dichas reglas.

Con relación a este último punto, si bien los recurrentes hacen alusión a la presentación de prueba documental en segunda instancia y de la que no se habría hecho cargo la sentencia impugnada, tal como se señaló al analizar el recurso de nulidad formal interpuesto, del examen del expediente virtual consta que la incorporación de dichos medios probatorios fue desestimada en sede de alzada, atendido lo dispuesto en el artículo 125 N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, razón suficiente para desestimar el recurso en lo relativo a dicho capítulo.

Séptimo: Que, atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciada, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 171.298-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.