Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15719-2022
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8083-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Principio de especialidad · Principio de trascendencia · Apropiación indebida · Suspensión condicional del procedimiento · Prescripción de la acción penal · Indefensión jurídica · Nulidad procesal de oficio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Dar curso a la demanda · Corregir la regularidad del procedimiento · Principio de convalidación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3331-2023, 10 de mayo de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol Nº 8083-2022, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia por resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós no dio lugar a tramitar la causa conforme al procedimiento incoado, sin perjuicio de otros derechos del actor a ejercerse por la vía procesal correspondiente, fundado en que no existe sentencia penal ejecutoriada, sino que una suspensión condicional del procedimiento, la que en caso alguno implica responsabilidad penal al imputado, de conformidad al artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil.
Recurrida esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandante.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que con fecha 11 de agosto de 2022, compareció Francisco José Narváez Gallo, abogado en representación de don nombre reservado, quién dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio sumario en contra de don nombre reservado, fundamentando su pretensión en la resolución de 20 de junio de 2022 que ordenó la suspensión condicional del procedimiento penal pronunciada por el 9º Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 9282-2017, respecto de los hechos que motivaron la querella presentada por su parte por los delitos de apropiación indebida por el retiro de dineros de la sociedad por el demandado, acaecidos durante los años 2013 a 2022.
En base a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal, artículo 680 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2314 y 2329 del Código Civil, solicitó tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en juicio sumario en contra del demandado, acogerla a tramitación y en definitiva condenarlo al pago de la suma de $1.564.372.919, por concepto de indemnización del daño emergente, lucro cesante y daño moral, o bien a la cantidad que el tribunal estime prudente fijar conforme a la equidad y a Derecho, todo ello con expresa condena en costas.
2.- El tribunal de primera instancia resolvió no dar lugar al procedimiento incoado, sin perjuicio de otros derechos del actor a ejercerse por la vía procesal correspondiente, reflexionando que de acuerdo al relato realizado por el actor no existe sentencia penal ejecutoriada, sino que una suspensión condicional del procedimiento, la que en caso alguno implica responsabilidad penal al imputado, de conformidad al artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El tribunal de alzada por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
TERCERO: Que, precediendo a la decisión, conviene recordar las normas de procedimiento que resultan aplicables a la naturaleza de la acción indemnizatoria deducida por el actor, basada en la suspensión condicional del procedimiento penal decretada por el Noveno Juzgado de Garantía por resolución de fecha 20 de junio de 2022; al efecto, el artículo 68 del Código Procesal Penal, dispone: “Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil”.
A su turno, el inciso segundo del artículo 680 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil señala: “Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. 10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada”.
CUARTO: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, en que operó la suspensión condicional del procedimiento penal la víctima tiene la carga de presentar su demanda ante el tribunal civil competente, en el término de sesenta días siguientes a aquel en que por resolución ejecutoriada se dispusiere la suspensión, y la acción corresponde sea tramitada mediante el procedimiento sumario conforme al artículo 680 Nº 1 Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 68 del Código Procesal Penal y, no de acuerdo al artículo 680 Nº 10 del Código referido, erróneamente citado por los magistrados, ya que se aplica a las acciones civiles en los casos que exista sentencia penal ejecutoriada, lo que no acontece en la especie.
QUINTO: Que el tribunal al no dar lugar a la tramitación de la acción deducida por la víctima en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se ordenó la suspensión del procedimiento penal, deja en la indefensión a la actora, por cuanto le impide beneficiarse con la interrupción de la prescripción, omitiendo además toda tramitación y decisión sobre el asunto sometido a su decisión por medio de la acción deducida.
SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptualizada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones de ellas en varias disposiciones diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
OCTAVO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al no dar lugar a la tramitación de la acción civil indemnizatoria
los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al demandante, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público, desde que el procedimiento que por expreso mandato legal correspondía aplicar era el juicio sumario del artículo 680 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, atendida la naturaleza de la acción, fundada en la suspensión condicional del procedimiento penal y deducida dentro del término de sesenta días dispuesto por el legislador.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
1.- Se anula de oficio la resolución de fecha 8 de septiembre de 2022, en cuanto provee el escrito de demanda de fecha 11 de agosto de 2022.
2.- Se anula igualmente de oficio todo lo obrado con posterioridad a la resolución del 8 de septiembre de 2022.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez se pronuncie sobre el escrito de demanda de fecha 11 de agosto de 2022, y prosiga con su ulterior tramitación hasta su resolución.
Se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Francisco José Narváez Gallo, en representación de la demandante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 3.331-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.