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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39875-202213 may 2024
Fecha
13 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Peticiones alternativas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2021-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 94-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Peticiones alternativas · Prueba insuficiente · Hechos no configuran la causal invocada · Fundamentación de la sentencia definitiva · Falta de trámite o diligencia esencial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Vicio de casación en el fondo · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Acción reivindicatoria · Singularización del inmueble · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39875-2022, 13 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol C-94-2018, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado” el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veinte rechazó, en todas sus partes, la demanda principal de acción reivindicatoria y las acciones subsidiarias opuestas, sin costas.

La actora interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia, sin costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación formal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente invoca la causales previstas en los numerales 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la segunda, en subsidio de la primera.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal, la relaciona con lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del código invocado, al no corregirse o subsanarse la grave omisión incurrida en el proceso, de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, entre las cuales está la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, habiéndose omitido la prueba de peritos, que estaba en curso y que, al no concluirse, produjo una indefensión de la demandante.

Hace presente que la singularización del inmueble a reivindicar es un aspecto fundamental de la acción ejercida, sobretodo en este caso, al tratarse de un predio de forma poligonal, el cual estaría prácticamente inmerso en la propiedad del demandante, según lo señaló el propio juez de la instancia en la Inspección Personal realizada, actuación que tiene valor de plena prueba, habiendo ocurrido entonces que el juez a quo no permitió las formas modernas de singularización, con sistemas de medición científicos, que se apartan de la imprecisión y falta de conocimiento de las personas normales. (sic)

Señala que el día 26 de septiembre de 2019 solicitó se fijara audiencia de designación de perito, la cual se realizó el día 10 de octubre de ese año, nombrándose al topógrafo don nombre reservado, y si este no quisiere o no pudiere asumir el cargo, se designó a don Rodrigo Alejandro Melo Rodríguez; el día 28 del mismo mes, señala haber solicitado que se notificara al segundo de los designados, porque el señor nombre reservado estaba muerto y que el día 3 de diciembre de la misma anualidad, el perito Melo Rodríguez renunció al nombramiento, al no llegarse a acuerdo, en cuanto a los honorarios profesionales por él fijados, lo que el tribunal tuvo presente, al día siguiente, época en la cual, se solicitó una nueva designación, la que se hizo el 20 de diciembre de 2019, en la persona de don nombre reservado, y si este no quisiere o no pudiere, se designó a don nombre reservado.

Posteriormente, el 09 de enero de 2020, pidieron notificar al segundo de los designados, al excusarse el primero.

El día 19 de febrero de 2020 el perito señor nombre reservado se dio por notificado y aceptó el cargo y el día 27 del mismo mes, fijó sus honorarios y el día del reconocimiento, para el 10 de marzo de ese año, a las 12:30 horas, actuación que se verificó y se prolongó por más de tres horas, pagando su representada parte de los honorarios fijados ($500.000).

Pero pocos días después, el 18 de marzo de 2020, se decretó en el país el estado de excepción de catástrofe, lo que produjo el cese de toda actividad judicial presencial, lo que implicó el confinamiento y las dificultades de traslado, que hicieron ilusorio el derecho de su representada a rendir la prueba pericial antes aludida, pese a lo cual, el 26 de junio de ese año, el tribunal citó a las partes a oír sentencia, resolución repuesta por ellos, y apelada en subsidio, ambos recursos desechados, no declarándose, tampoco, como medida para mejor resolver, el cumplimiento de aquella prueba. No obstante lo anterior, el día 2 de julio de ese año, el perito dio cuenta del reconocimiento en terreno realizado, lo que a su entender, demuestra las dificultades que aquel auxiliar de la justicia enfrentaba para su trabajo, que obviamente requería de una presencialidad que no existía, haciendo presente, además, que ambas partes en el juicio tenían un especial interés de obtener esa prueba.

Considera el recurrente inexplicable el apuro del sentenciador de primer grado por resolver, pese lo dispuesto en la Ley N°21.226, que imponía un régimen de excepción a los juicios civiles y que fue ignorado por él, debiendo en su lugar, haber adoptado medidas tendientes a resguardar el derecho a ser oídos, a producir pruebas y suspender los trámites en curso, si ello producía la indefensión, cuestión que no se hizo, privándolos así del único medio probatorio idóneo para acreditar el hecho basal del conflicto.

TERCERO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

Ahora bien, en cuanto al recurso de casación formal interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se invocó como causal la del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, fundándose aquella en los mismos argumentos desarrollados en el motivo segundo de este fallo, esto es, en la mención de la totalidad de los trámites realizados para la designación y aceptación de un perito, prueba que finalmente no se rindió y que tampoco se reiteró, como medida para mejor resolver, pese al estado de excepción que regía en el país.

CUARTO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

QUINTO: Que, habiendo la demandante y recurrente invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó aquella decisión de rechazo.

SEXTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, razón por la cual, el presente arbitrio de nulidad formal, en cuanto se refiere a la causal del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la segunda causal esgrimida, en subsidio de la primera, reclama el recurrente que el fallo se ha pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el N°4 de esa norma, al carecer el fallo de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, vicio que se produciría por la notable ausencia de la ponderación y valoración de la prueba, que conducía lógicamente a la singularización del retazo materia del conflicto, lo que fue precisamente objeto del recurso de apelación y que la Corte, al confirmar la decisión, hizo suyo el vicio en que incurrió el juez de primer grado, según los motivos décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia confirmada.

Lo anterior se verificaría, al carecer el fallo de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen su conclusión de falta de singularización de la cosa reivindicada, por cuanto no se ponderó ni valoró todo el material probatorio rendido por su parte, incurriéndose en el vicio que denuncia, remitiéndose así a diversos documentos, como una transacción y plano, del año 1980, ocho inscripciones conservatorias y a un plano confeccionado en 1997; además señalar que el informe técnico evacuado por el arquitecto, señor nombre reservado no se analizó, al no concurrir aquel como testigo, pese a tratarse de un documento privado.

OCTAVO: Que, para el análisis de la causal subsidiaria, cabe recordar que aquella concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.

Por lo tanto, lo que se exige a los juzgadores, es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

NOVENO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de desechar la acción.

En efecto, se aprecia del motivo undécimo del fallo de primer grado, hecho suyo por los sentenciadores, que el juez a quo ponderó la prueba rendida por la actora, la cual se estimó insuficiente para considerar singularizado el predio a reivindicar, expresando además que la demanda ha sido confusa y falta de precisión, por la vaguedad de la petición formulada.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y, lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica, un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal, razón que necesariamente conduce a desechar el recurso.

UNDÉCIMO: Que, aun cuando los razonamiento anteriores son suficientes para rechazar el libelo, cabe señalar que, examinado el mismo, en cuanto a lo que se solicita, es posible constatar que en su presentación el recurrente pidió que se invalide el fallo y se ordene retrotraer el estado del proceso a la época en que se agregue el informe pericial omitido, y se continúe con la tramitación de la causa y se dicte sentencia por juez no inhabilitado, o bien, en subsidio y respecto de la segunda causal, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja en todas sus partes la acción deducida, con costas.

Las peticiones que se han formulado son de naturaleza claramente alternativa y la primera de ellas, además, improcedente, para la naturaleza de un recurso como el incoado.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la manera como se ha postulado el arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues el petitorio ha sido planteado en términos que no resultan admisibles en este medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto.

DÉCIMO TERCERO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Patricio Mella Cabrera, por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el día dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

N° 39.875-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sra. Andrea Muñoz Sánchez, sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra y sra. Dobra Lusic Nadal (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora nombre reservado, por estar con permiso.