Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 14 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/isapre Consalud S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14380-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26669-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14056-2024, 14 de mayo de 2024, «/isapre Consalud S.A»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido electrónicamente ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud S.A.”, recurre de casación en el fondo la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinte de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de fecha dos de junio de dos mil veinte, que rechazó la demanda.
2°.- Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expone que la infracción de derecho en la que se funda el recurso consiste en que, de acuerdo al criterio aplicado en la sentencia recurrida, no habría existido incumplimiento contractual de la Isapre demandada, incumplimiento que, a su vez, provocó los perjuicios que su parte logró acreditar. Dice que de haberse aplicado correctamente las normas pertinentes, tal es la conclusión a la que debió haber llegado.
Enseguida hace presente que lo que provocó su desafiliación fue su sensación de indefensión frente a la Isapre, sumado al hostigamiento continuo de sus ejecutivos, que apenas supo de su embarazo gemelar y de alto riesgo comenzó a presionarla hasta conseguir tal objetivo.
Menciona que pese a la licitud aparente de su desafiliación, se debió haber concluido que el acto en cuestión no podía ser jurídicamente vinculante, dado lo dispuesto expresamente en el artículo 5° del Código del Trabajo, por lo que su consentimiento aparente es irrelevante, precisamente porque la irrenunciabilidad es un mecanismo consagrado para asegurar el respeto pleno del interés protegido por la norma citada.
Alega que el error de derecho está en que se concluyó que la desafiliación de su parte fue no sólo voluntaria, sino también jurídicamente eficaz.
3°.- Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente, no menciona las normas que habrían sido vulneradas, si bien indica el artículo 5 del Código del Trabajo, no explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, sin desarrollo alguno de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición; de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal para resolver sobre la correcta aplicación de derecho.
Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, menos aún puede considerarse que acontece con el segundo requisito, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.
5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, la nulidad deducida por la parte demandante resulta inviable y no puede ser acogida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Muñoz Fuentealba, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de marzo del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 14.056-2024.