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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 160535-202214 may 2024
Fecha
14 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inscripción conservatoria
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1360-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 205-2003
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 821
Descriptores
Inscripción conservatoria · Derecho real de herencia · Ausencia de error de derecho · Concesión de posesión efectiva · Sucesión por causa de muerte · Deber de no afectación de derechos de terceros · Procedimiento no contencioso · Rectificación de la sentencia dictada · Solicitud de rectificación de posesión efectiva · Ejecución pendiente · Tercero no emplazado en juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160535-2022, 14 de mayo de 2024

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 205-2003, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud intentada por don nombre reservado Caniuñan en orden a modificar el auto de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado Caniuñan.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el solicitante, por decisión de siete de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la magistratura infringió lo dispuesto en el artículo 181 del Código Civil; porque, de acuerdo a su tenor, los efectos civiles de la filiación se retrotraen a la época de la concepción del hijo o hija, de manera que debe estarse a ella para determinar tales alcances y no a la data de la sentencia que estableció la posesión notoria.

Agrega que el fallecimiento de la hermana del solicitante se produjo el 9 de julio de 2003, cuando aún no estaba determinada su filiación por vía materna, lo que se produjo el 6 de febrero de 2021; y don nombre reservado Caniuñan nació el 4 de enero de 1940, de manera que existía al fallecimiento de su hermana, de modo que, atento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Civil, a la fecha de la apertura de la sucesión de la causante tenía la calidad de heredero.

Asegura, además, que la decisión recurrida contiene dos contradicciones; pues en el considerando séptimo sostuvo que lo pretendido puede ser materia de la acción de petición de herencia para lo cual se requiere la calidad de heredero, sin embargo, en los siguientes desconoció tal condición; y se acogió la petición de modificación del inventario de bienes de la masa hereditaria -por resolución de 6 de febrero de 2022-, en circunstancias que para ello también se requiere tener la calidad de heredero, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 877 y 878 del Código Civil.

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1°.- El 26 de agosto de 2003, en causa rol 205-2003, el Primer Juzgado Civil de Temuco dictó auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado Caniuñán, ocurrido el 9 de julio del mismo año, concediéndola a su hermana doña nombre reservado Caniuñán, resolución que se encuentra inscrita a fojas 10.198, N° 6.407, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2003.

2°.- En sentencia dictada en causa Rol V-49-2020, de fecha 6 de febrero de 2021 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, se declaró la calidad de hijo de filiación no matrimonial de don nombre reservado Caniuñan respecto de doña nombre reservado.

3°.- Doña nombre reservado Caniuñán y don nombre reservado Caniuñan son hijos de doña nombre reservado.

Luego, concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos para acceder a lo solicitado atendido que “la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, es decir, que para determinar quiénes son herederos se debe estar a quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 983 del Código Civil a la fecha de muerte del causante, criterio que no cumple el solicitante”, agregando que “si bien estima que es posible acceder rectificar un auto de posesión efectiva lo es para incluir a quienes teniendo la calidad de tales a la fecha del fallecimiento, no fueron incorporados”, concluyendo que “lo pretendido es añadir a un heredero cuyo parentesco fue determinado después de casi 20 años de haberse dictado el auto de posesión efectiva, considerando que su inclusión pudiera provocar perjuicio a terceros que no han comparecido en autos y estimando además que la pretensión pudiera ser materia más bien de la acción contenida en el artículo 1264 del Código Civil, no siendo esta la vía idónea, se rechazará la petición en este punto como se dirá en lo resolutivo del fallo”.

Tercero: Que atendido los presupuestos fácticos referidos en la motivación precedente, es posible concluir que la judicatura del fondo no incurrió en el error de derecho denunciado, pues aplicó expresamente la regla contemplada en los asuntos no contenciosos, para el caso de solicitudes que pretendan revocar o modificar resoluciones afirmativas, con tal que se encuentre pendiente su ejecución, no configurándose, en la especie, los requisitos contemplados en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la disposición mencionada señala, “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.

Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”.

Como es posible observar, distingue según si la resolución ha sido negativa o afirmativa, estableciendo, en este último caso, que sólo es posible la modificación si está pendiente su ejecución.

De acuerdo a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales, en el caso del auto de posesión efectiva, se ha de entender que se verifica tal condición dependiendo de si se ha inscrito o no en el pertinente registro del Conservador de Bienes Raíces. Así, ha dicho que si aún no lo ha sido se puede pedir su modificación o revocación, lo que no ocurre en la especie, pues tal resolución se encuentra inscrita, como el mismo solicitante lo reconoció en sus presentaciones.

Cuarto: Que, por otro lado, aun cuando se entendiera que la accionante de un procedimiento no contencioso tiene el derecho a solicitar la modificación y/o la rectificación de las resoluciones dictadas, lo cierto es que, en el presente caso, lo que se pretende es la modificación de una resolución judicial que estableció derechos permanentes en favor de una persona que no ha sido emplazada en esta sede y que podría verse afectada patrimonialmente en el evento de acogerse la pretensión, cuestión que escapa a la naturaleza y fines de un procedimiento voluntario, en el que no puede involucrar un contienda jurídica con terceros, debiendo accionar por la vía idónea para dilucidar la materia en comento.

Quinto: Que, atendidas las razones señalada, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad impetrado; dejándose constancia que es la postura asumida por esta Corte sobre la materia, según se advierte de la lectura de la sentencia dictada en causa número de rol 67.554-2022.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de noviembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

N° 160.535-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma la ministra señora Gajardo y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.