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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47799-202322 may 2024
Fecha
22 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Mall las Americas S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 689-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1278-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de fundamentación de la sentencia · Prueba insuficiente · Naturaleza y monto de perjuicios · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Monto de indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47799-2023, 22 de mayo de 2024, «con Inmobiliaria Mall las Americas S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-1278-2020, caratulado “nombre reservado/ Inmobiliaria Mall Las Américas S.A.”, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, acogió la pretensión indemnizatoria, condenando a la demandada al pago de $48.340 por concepto de daño emergente y a $3.500.000 por daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó con la declaración de rebajar la indemnización por daño moral al monto de $750.000.-

En contra de esta última, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como causal de casación formal la establecida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes.

Argumenta –en síntesis– que la sentencia de segundo grado rebajó el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sin justificar racionalmente tal modificación, en tanto no entregó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resolvió el asunto controvertido, desatendiendo –de aquella manera– la obligación de fundamentar su decisión.

En lo que respecta al perjuicio que el vicio denunciado le produce, afirma que aquel se verifica, desde que el monto de la indemnización por daño moral fue reducido de manera sustancial; al efecto refiere que la sentencia de primer grado analiza pormenorizadamente la prueba, así como los daños que sufrió la actora a consecuencia del actuar ilícito que imputa a la demandada. Por consiguiente, solicita anular el fallo impugnado, y que en su reemplazo se dicte uno que sea conforme a derecho, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada u otorgando la indemnización que esta Corte estime procedente.

SEGUNDO: Que con respecto a la causal de casación invocada cabe dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 20 de marzo de 2020, comparece doña nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando se condene a Inmobiliaria Mall Las Américas S.A. al pago de $350.000 por concepto de daño emergente y a $20.000.000.- por daño moral, o en subsidio, lo que se considere ajustado a derecho, más reajustes intereses y costas.

Funda la demanda en que el 11 de octubre de 2019, a las 19:50 horas, doña nombre reservado acudió a los servicios sanitarios Mall Las Américas S.A., y que el botón con el que se acciona la descarga de agua del sanitario que usó, se encontraba rígido y en mal estado, por lo que al presionarlo sufrió una fractura de carácter grave en su dedo pulgar izquierdo, lo que le habría ocasionado incapacidad para realizar su trabajo por un lapso superior a 55 días. En este orden, imputa a la demandada no conservar los baños del establecimiento en buen estado, y no haberle prestado auxilio al momento de sufrir el accidente, añadiendo que debió trasladarse por sus propios medios a la Mutual de Seguridad de Iquique.

2.- Al contestar la demanda, la demandada solicita su rechazo, negando de forma genérica los hechos que se le imputan, controvirtiendo la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y descartando que concurran los elementos de la responsabilidad en que se funda la pretensión. En subsidio de lo expuesto, invoca que por parte de la demandante existió exposición imprudente al daño, argumentando que si se fracturó el dedo por presionar el botón de descarga de agua, se debió a que necesariamente aplicó un nivel de fuerza extremo, circunstancia que amerita proceder a la rebaja de la indemnización solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

3.- Los trámites de réplica y dúplica se evacúan en los mismos términos que los escritos principales.

4.- La sentencia de primer grado tiene por acreditado los siguientes hechos: a) El 11 de octubre de 2019 doña concurrió al baño del Mall Las Américas S.A., oportunidad en la que sufrió la fractura de su pulgar izquierdo, al presionar el botón de descarga de agua de uno de los inodoros; b) El día de los hechos, el aludido botón estaba en malas condiciones y la sala de primeros auxilios del recinto no se encontraba funcionando; c) La demandada había sido advertida por sus dependientes de los desperfectos existentes, acotando que con anterioridad una persona había sufrido lesiones en similares circunstancias.

Con base en los hechos descritos, tiene por concurrente el actuar ilícito que imputa a la demandada –en el caso, la conducta omisiva– y su imputabilidad, reprochando la falta de mantención de los servicios higiénicos, así como la ausencia de diligencia en torno a disponer de atención de primeros auxilios, y posterior traslado de la afectada hasta un centro asistencial; de la misma manera, tiene por cierto el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño cuyo resarcimiento se solicita

En relación a los daños, precisa que el daño emergente se tiene por probado con el mérito de las radiografías practicadas a la actora y los bonos de atención extendidos a su respecto, cifrándolos en el monto de $48.340. Seguidamente, en lo que toca a la indemnización por daño moral, pone de relevancia el desmedro emocional que sufrió doña nombre reservado como consecuencia del hecho ilícito de que se trata, asentando que la aquella perdió su vitalidad, confianza y seguridad con la que se desarrollaba en diversas áreas, circunstancia de la que daría cuenta el informe psicológico acompañado. Añade que el hecho ilícito también le habría traído consecuencias laborales, las que concluyeron con su desvinculación definitiva de su trabajo. Así, al fijar la cuantía de este ítem indemnizatorio, puntualiza que lo normal y corriente es que toda persona que sufra un accidente de la envergadura del que padeció la demandante, experimente un sufrimiento psíquico, angustia o aflicción, independiente del grado de sensibilidad psicológica que pueda tener cada individuo. Además, pone de relieve la edad de la víctima, la imposibilidad de desempeñarse laboralmente durante el transcurso de su incapacidad, así como las dolencias y molestias que aquella sufrió, avaluando prudencialmente dicha indemnización en la suma de $ 3.500.000.-

5.- La parte demandada apeló de referida sentencia, solicitando el rechazo de la demanda y, en subsidio, la rebaja sustancial de la indemnización por daño moral.

6.- En alzada, se confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, rebajando el monto de la indemnización por daño moral de $3.500.000.- a $750.000, únicamente sustituyendo los correspondientes guarismos.

TERCERO: Que, de los antecedentes antes consignados, se sigue que la Corte de Apelaciones respectiva, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procedió a la rebaja de la indemnización por daño moral, sin entregar los fundamentos de hecho ni de derecho que la llevan a modificar la cuantía de aquel ítem indemnizatorio, lo cual fuerza concluir que el fallo impugnado carece de las consideraciones que le son exigibles.

Con todo, se ha de recordar que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma, hipótesis que en la especie tendría lugar.

CUARTO: Que, efectivamente, la sentencia impugnada rebajó el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sin modificar los fundamentos consignados en la de primer grado al decidir sobre la cuantía de esta indemnización, razón por la que esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, ya que ciertamente no se dio cumplimiento al imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de primera o única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen su parte dispositiva, cuyo es el caso, pues como ya se indicó, en alzada se modificó el monto de la indemnización por concepto de daño moral, por tanto, se alteró la parte dispositiva de la sentencia.

No obstante lo expuesto, y pese a verificarse la falta denunciada, aquella no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que no resulta procedente acoger el arbitrio de casación, puesto que esta Corte, recurriendo incluso a los fundamentos entregados a este respecto por el tribunal de primer grado –atendido los términos genéricos en que fueron redactados– arribaría a la misma conclusión del fallo cuestionado, rebajando la indemnización fijada primitivamente, pues si bien de la prueba rendida –tal como lo recoge la sentencia de primer grado– se desprende con total claridad la manera en cómo se configuran los primeros requisitos de la responsabilidad, no es posible hacer extensivo tal predicamento al daño invocado como fundamento de la pretensión, ya que la prueba rendida a tal efecto, resulta del todo insuficiente. Efectivamente, si bien quedó acreditado que –por una parte– la demandante sufrió un fractura en el dedo pulgar izquierdo producto de las omisiones en que incurrió la demandada, manteniendo en mal estado baños con acceso al público, estando obligada a su correcta conservación, de conformidad a lo mandatado en el Decreto N° 35 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que, en armonía con las disposiciones del Código Sanitario, establece las condiciones mínimas de higiene y seguridad para el funcionamiento de los baños de acceso público, y que, –por otro lado– no fue auxiliada por la demandada al ocurrir el accidente, no es posible precisar la entidad de las lesiones sufridas, en atención a que los antecedentes médicos conducentes a acreditarlos, corresponden a exámenes sin data practicados casi dos años después de ocurrido los hechos, dando cuenta de una estructura ósea conservada. Además, no se puede soslayar que el informe psicológico agregado al proceso corresponde a un instrumento privado, el que no obstante haber sido reconocido en el juicio, carece de la idoneidad requerida, como para que, en base a él, se pueda decidir positivamente sobre una mayor extensión de los daños sufridos, más aún si se atiende a que aquél fue confeccionado, teniendo como antecedente una entrevista practicada a la demandante a más de un año de ocurrido el accidente.

A su vez, cabe hacer notar que sobre la recurrente pesaba la carga de acreditar la naturaleza y extensión de los daños sufridos, carga que en lo relativo al daño moral no satisfizo del todo, pues pese a que invocó haber sufrido lesiones graves y un periodo de incapacidad de casi 55 días, no rindió prueba pertinente, así como tampoco antecedentes que diesen cuenta de los problemas laborales que el hecho en que funda la demanda le trajo, debiendo consignarse sobre este punto, que el organismo de seguridad social descartó que el accidente se tratase de uno de carácter laboral, y que el empleador a que refieren los mencionados instrumentos, es distinto de aquel que se lee en la carta de despido remitida a doña nombre reservado en febrero de 2020, antecedentes que ciertamente dificultan asociar el hecho ilícito con todos los perjuicios en que se hace descansar la indemnización por daño moral.

QUINTO: Que, lo razonado permite colegir que el vicio corresponde a un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos, debiendo desestimarse el recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Marcos Enrique Soto Contreras, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 47.799-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Carlos Urquieta S.