Hechos no configuran la causal invocada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 22 de mayo de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 311-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 2732-2019
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, José Valdivia Olivares, Juan Ferrada Bórquez, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación nexo causal · Carencia de razonamientos concretos · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Mordedura de perro · Causales del recurso de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13593-2024, 22 de mayo de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en el procedimiento ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro bajo el Rol C-2732-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha trece de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia, en su concepto, carece de fundamento legal y no se hace cargo de los argumentos expuestos en el recurso.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a la ley, mediante la cual se declare que se acoge la demanda, en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, concluyen en el fundamento segundo “Que, del mérito de la actividad probatoria realizada por las partes en esta causa, es posible establecer la concurrencia del hecho dañoso y los perjuicios sufridos por la víctima. Sin embargo, como bien lo sostiene el Juez del grado, la parte demandante no acreditó que la comisión del hecho dañoso, doloso o culpable sea imputable a la parte demandada. No se acreditó el nexo causal, es decir que el daño causado sea por causa directa y necesaria del hecho del autor, de manera que sin este no se habría producido.”.
Cuarto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, motivo por el cual el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer término que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 700, 703, 1698, 1699, 1700, 1801 y 2195 del Código Civil, el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes, sin explicar la forma en que dichas normas fueron infringidas y como ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
De la misma forma, en segundo término, denunció infringidos los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes, alegando que en cuanto al nexo causal entre la acción u omisión realizada con dolo o culpa y el daño provocado, el tribunal no consideró la carpeta investigativa remitida por la Fiscalía Local de Castro, en la que se encuentra un set de fotografías del animal responsable de las lesiones, señalando expresamente que este era de propiedad del demandado de autos. Agrega que al rechazarse la demanda se vulneran las normas en comento, no sólo al no repararse integralmente el daño sino también al hacer caso omiso a una circunstancia acreditada.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda, con costas.
Sexto: Que en lo que dice relación con el primer grupo de normas denunciadas infringidas, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Séptimo: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a señalar que no se valoró correctamente la prueba rendida en juicio, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas que indica infringidas.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con los artículos 700, 703, 1698, 1699, 1700, 1801 y 2195 del Código Civil, el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho, lo que hace inviable el recurso deducido en este acápite.
Octavo: Que, en cuanto al segundo conjunto de normas denunciadas como infringidas artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 16 de febrero de 2019 la hija del actor fue mordida por un perro desconocido, que sin previa provocación muerde su nariz y brazo izquierdo, con herida profunda, lo que se desprende de la ficha clínica remitida por el Hospital de Castro.
2.- Que el día 16 de febrero de 2019, se ingresó denuncia en Carabineros de Chile, Retén de Queilén, en contra del demandado, por los hechos señalados precedentemente en su calidad de propietario del can que ocasionó mordedura en la menor.
3.- Que se inició causa Ruc N° 1900184277-6 ante la Fiscalía de Castro contra el demandado, por cuasidelito de lesiones artículos 490, 491 inciso 2 y 492 del Código Penal, respecto de la cual por resolución de fecha 14 de junio de 2019, ante el Juzgado de Garantía de Castro, el Ministerio Público, comunicó el cierre de la investigación y la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejándose con ello sin efecto la formalización y las medidas cautelares en su contra; todo lo cual se advierte de los antecedentes que obran en la carpeta investigativa.
4.- El tribunal de primera instancia, por sentencia de 21 de febrero de 2023, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. Apelada por el demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el fallo de primer grado.
Noveno: Que la sentencia de segundo grado de conformidad a lo expuesto en la demanda y de la prueba rendida concluyen los jueces de fondo “Que, del mérito de la actividad probatoria realizada por las partes en esta causa, es posible establecer la concurrencia del hecho dañoso y los perjuicios sufridos por la víctima. Sin embargo, como bien lo sostiene el Juez del grado, la parte demandante no acreditó que la comisión del hecho dañoso, doloso o culpable sea imputable a la parte demandada. No se acreditó el nexo causal, es decir que el daño causado sea por causa directa y necesaria del hecho del autor, de manera que sin este no se habría producido”, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, rechazando la demanda.
Décimo: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que no se acreditó el nexo causal, esto es, que el año causado sea consecuencia directa y necesaria de los actos del demandado.
Undécimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil.
Duodécimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Décimo tercero: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 13.593-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados Integrantes señor Juan Carlos Ferrada B. y señor José Miguel Valdivia O.