Paralización de obra
- Fecha
- 23 de mayo de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1508-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lota, Rol 264-2021
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Paralización de obra · Consideraciones de hecho y de derecho · Denuncia de obra nueva · Turbación de la posesión · Existencia de daño · Requisitos de procedencia de la denuncia de obra nueva · Ausencia de vicio formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5815-2023, 23 de mayo de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-264-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente el interdicto de denuncia de obra nueva interpuesto por doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, solo en cuanto se ratificó la suspensión o paralización indefinida de las obras materia del juicio, quedando a salvo al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que correspondan. Asimismo, se negó lugar a la pretensión de demoler la obra nueva.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la recurrente esgrime, en primer lugar, la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, acusando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la valoración de la prueba documental, testifical y confesional rendida, no haciéndose cargo de las defensas interpuesta por el demandado, en particular, que los actores carecen de legitimación activa; la falta de alegación de daño concreto; y que el interdicto contiene pretensiones que deben ventilarse en virtud de un procedimiento declarativo distinto a la denuncia de obra nueva.
Luego de trascribir la prueba documental y parte de la testifical y absolución de posiciones rendida en juicio, refiere que la sentencia impugnada se limita a mencionarla, pero que carece de las consideraciones necesarias para concluir por qué opta por unos medios de prueba por sobre otros, o el motivo por el que prescinde de algunos, máxime al dar por acreditado el dominio y posesión de los demandantes sobre aquellos terrenos en donde se emplaza la construcción, presupuesto fáctico que, a su juicio, no fue posible tener por acreditado.
Segundo: Que según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Tercero: Que del examen de la sentencia impugnada no es posible observar la incongruencia acusada por el recurrente, pues la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la impugnada, analizó en sus motivaciones 11° a 25° cada uno de los requisitos del interdicto, dando por acreditada la posesión de la parte querellante de los inmuebles en donde se emplaza la construcción (considerandos 11° a 13°); la legitimación y autoría de la obra (motivaciones 14° a 18°); la naturaleza de obra denunciable (consideraciones 19° a 22°) y, finalmente, la turbación o molestia en la posesión (razonamientos 23° a 25°), analizando todos los medios de prueba incorporados que permitieron arribar a las conclusiones obtenidas.
Asimismo, las alegaciones y defensas de la parte querellada fueron descartadas expresamente en las motivaciones ya señaladas, como, asimismo, en el considerando 29°, en el que se especifican las razones por las cuales se descartó una falta de legitimación activa y el daño como elemento del interdicto intentado.
Atendido, lo razonado, el referido capítulo de nulidad formal debe ser desestimado.
Cuarto: Que, en un segundo acápite se denuncia el vicio contemplado en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Sin embargo, del análisis del libelo no se observan fundamentaciones específicas y acordes con la referida causal, apareciendo que el recurrente la deduce fundándola en las mismas alegaciones que la causal de casación formal previamente analizada, lo que hace imposible su análisis, atendida la naturaleza y los requisitos de procedencia de un recurso de nulidad formal como el deducido.
Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurados los vicios invocados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el compareciente reclama conculcados los artículos 916, 918, 923, 925, 928, 930 y 931 del Código Civil, por cuanto se acogió el interdicto de denuncia de obra nueva en circunstancias que no se acreditó uno de sus presupuestos, como es que los actores sean poseedores del suelo en el cual se construye la obra denunciada, agregando que el inmueble en donde ésta se construye es de posesión material e inscrita del padre del querellado.
Asimismo, refiere que dicho bien raíz en donde se emplazan las obras, es de propiedad de su padre, razón por la que tampoco debió haberse acogido el interdicto, pues al concluir que el querellado tiene la calidad de poseedor o, al menos mero tenedor, se vulnera lo dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil, no siendo legitimado pasivo en estos autos.
Finalmente, refiere que de la simple lectura de la denuncia, se advierte que los actores atribuyen al denunciado supuestos hechos o conductas que no son propios del interdicto posesorio interpuesto y que lo desbordan, como lo son la atribución de supuestos delitos de daños y/o usurpación, los que escapan no solo de la materia debatida sino de la competencia del tribunal, por lo que es posible concluir que lo discutido no es la simple ejecución de una aparente obra nueva en un predio de supuesta posesión de los actores, sino se trata de una controversia sobre supuestos derechos de dominio, lo que es propio de un juicio declarativo distinto al de marras.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que niegue lugar al interdicto, con costas.
Séptimo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Los querellantes son poseedores inscritos de los inmuebles ubicados en domicilio reservado, lote N° 33 y nombre reservado° 31, lote N° 32, comuna de Lota, cuyas inscripciones rolan a fojas 30 vta. N° 32, año 2002 y a fojas 610 N° 505, año 2006, respectivamente, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota.
2.- El querellado es poseedor material, o a lo menos mero tenedor de un inmueble inscrito a nombre de su padre, ubicado en domicilio reservado, y que colinda con los inmuebles de los querellantes.
3.- El querellado se encuentra construyendo una obra, de material sólido, aparentemente hormigón, de un nivel y apariencia de obras de base para un segundo nivel, sobre el suelo del que los querellantes son copropietarios y poseedores, la que no se encuentra concluida.
4.- El informe de inspección de obras de 17 de agosto de 2021, emanado de la Dirección de Obras Municipales de Lota, concluye que la obra ejecutada por el querellado se emplaza en parte del terreno de los querellantes.
Sobre la base de dichos hechos acogió el interdicto, teniendo en consideración que del mérito de la contestación de la denuncia y del informe presentado en sede de protección, en autos rol N° 1728-2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, el querellado reconoció la posesión material de la propiedad inscrita a nombre de su padre y el actuar como señor y dueño de tal bien, concluyendo que es legitimado pasivo por ser poseedor o, al menos, mero tenedor de dicho bien raíz. Asimismo, señaló que reconociendo el querellado que se encuentra construyendo un “garaje”, que este está emplazado en parte del terreno de los denunciantes y al no existir prueba de una autorización para ejecutar la referida construcción, es posible concluir la existencia de una obra denunciable que turba la posesión de los actores.
Finalmente, se descartaron las alegaciones de la defensa sobre falta de legitimación activa y pasiva, sobre la base de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, agregando que no es requisito para la interposición del interdicto la existencia de un daño, bastando la turbación o molestia en la posesión.
Octavo: Que en lo que dice relación con el recurso de nulidad sustantivo, se ha invocado la vulneración de los artículos 916, 918, 923, 925, 928, 930 y 931 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el legislador rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.
Noveno: Que, entonces, limitándose el recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la acreditación la calidad de poseedores del inmueble en donde se emplazan las obras por parte de los denunciantes; de la calidad de poseedor o mero tenedor del querellado del bien raíz colindante y de la ejecución de las obras en terreno de los actores, como requisitos del interdicto deducido, cuestiones que resultaron acreditadas sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Décimo: Finalmente, razona correctamente la sentencia impugnada al no exigir la acreditación de un daño, como presupuesto necesario en una denuncia de obra nueva denunciable, pues, atendido lo dispuesto en los artículos 931 y 932 del Código Civil, no resulta un elemento propio de su configuración.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el querellado, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.815-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.