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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14287-202430 may 2024
Fecha
30 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Materias ajenas a la litis
Carátula
Omega Factoring S.A. / nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11705-2022
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 690-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Principio de bilateralidad de la audiencia · Alegaciones nuevas · Acción revocatoria concursal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14287-2024, 30 de mayo de 2024, «Omega Factoring S.A. / (lte)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de acción revocatoria concursal de la empresa deudora, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-690-2022, caratulado “Omega Factoring S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada nombre reservado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil veintidós, que acogió la demanda.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 288 y 290 de la Ley N° 20.270, y el artículo 2468 del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que los jueces se equivocan al acoger la demanda, puesto que la acción revocatoria concursal que se debió haber entablado, es la contemplada en el artículo 290 de la Ley N° 20.720 y no la del artículo 288 del mismo cuerpo legal, por tener la demandada el carácter de “persona deudora” y no de “empresa deudora”.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Omega Factoring S.A., por sí y en beneficio e interés de la masa de acreedores, dedujo acción revocatoria concursal subjetiva contemplada en el artículo 288 de la Ley N° 20.720 en contra de la “Empresa deudora” doña nombre reservado, por sí y en representación de Inversiones e Inmobiliaria RRT SpA y de Inversiones e Inmobiliaria Santa Margarita SpA.

2.- La demandada nombre reservado contestó la demanda pidiendo su total rechazo. Argumentó que la demandante pretende afectar derechos de terceros, obviando las circunstancias que sólo la demandada es quien se encuentra en proceso de liquidación forzosa y no las otras dos demandadas quienes son ajenas al procedimiento concursal señalado.

Por su parte, las demandadas Inversiones e Inmobiliaria RRT SpA e Inversiones e Inmobiliaria Santa Margarita SpA, no contestaron la demanda.

3.- Por sentencia de 28 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia acogió la demanda.

4.- Apelada dicha decisión por la demandada nombre reservado -fundada en que era improcedente la acción entablada por ser su parte una persona deudora y no una empresa deudora- una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de 22 de marzo de 2024, la confirmó.

Cuarto: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones, la demandada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que recién en la apelación sostuvo que era improcedente la acción entablada por ser su parte una persona deudora y no una empresa deudora; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.

Quinto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

Sexto: Que en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 14.287-2024