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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5814-20235 jun 2024
Fecha
5 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cuota global de captura
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2844-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 241-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Melo Labra
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 3, 55, 107, 110, 112, 124, 125
Descriptores
Cuota global de captura · Recurso hidrobiológico · Normativa aplicable · Pesca artesanal · Principio de ejecución · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Competencia del juez de letras en lo civil · Denuncia por infracción a la ley general de pesca · Cuota de captura asignada · Competencias del director regional de sernapesca · Jurel
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5814-2023, 5 de junio de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 5814-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos rol C-241-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintidós, se declaró, de oficio, la incompetencia absoluta para conocer de la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de armadora y patrón respectivamente, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra c), 110 letra f) y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, esto es, exceder la fijación de cuotas anuales de captura por especie, en un área determinada.

Respecto de esa decisión, la parte denunciante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo, en los términos que señala.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 3 letras c), 110 letra f) , 112, 124 y 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), en relación con el artículo 55 letras i), ñ) y o) del mismo cuerpo legal, al confirmar la resolución de instancia que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia, en circunstancias que, de los preceptos legales referidos, es posible concluir que la judicatura civil es la única competente para conocer de los hechos formulados en la denuncia.

Al respecto, alega que lo denunciado es una infracción a la normativa pesquera consistente en capturar el recurso jurel en contravención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 de la LGPA, esto es, captura con infracción a la cuota anual fijada por la autoridad pesquera competente, explicando que, al haberse fijado para el año 2022 una cuota anual de captura del recurso jurel para las regiones del Ñuble y del Biobío que alcanzó a 12.536 toneladas, dicha cantidad fue capturada rápidamente por el sector artesanal de dichas regiones, razón por la cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), dispuso, por Resolución Exenta N° 00004 de 2022 el cierre de la cuota, ordenando asimismo la suspensión de las actividades extractivas sobre el recurso jurel, a contar del día 9 de enero de 2022 a las 11:00 horas, ejecutando los denunciantes actividades extractivas de dicho recurso en horas posteriores al cierre, vulnerando la referida prohibición.

Agrega que la judicatura del fondo incurrió en un error al entender aplicable a la denuncia formulada lo dispuesto en el párrafo 4° del Título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sobre RAE, en particular el artículo 55 letras ñ) y o), puesto que dicho procedimiento administrativo sólo es aplicable respecto de la actividad de pesca artesanal ejercida exclusivamente sobre recursos hidrobiológicos respecto de los cuales se ha fijado una cuota anual de captura y que, además, por Decreto Exento de la Subsecretaría de Pesca, se encuentren sometidos a la medida de administración RAE, como ocurre con los recursos sardina común y anchoveta, pero no para el recurso jurel, materia de la denuncia sub lite.

Expone que el RAE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra i), inciso primero, de la LGPA, consiste en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente, a la cual no se encuentra actualmente sujeto el recurso hidrobiológico jurel. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del RAE, contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2004, señala que este régimen consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región, refiriendo que la expresión “asignación” que emplea la Ley es la fijación de un porcentaje de la cuota global de captura sobre un recurso hidrobiológico y que la autoridad competente autoriza a extraer a un agente determinado, conforme a las reglas contenidas en la LEGPA.

En consecuencia, la medida de administración pesquera denominada “fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada” o “cuotas globales de captura”, puede estar sometida, a su vez, a otra medida de administración pesquera denominada RAE. Por ello, no puede existir el Régimen Artesanal de Extracción, sin que previamente exista la fijación de cuota anual de captura por especie en un área determinada, la que puede o no estar sometida al RAE.

Explica que la sentencia recurrida yerra al declarar la incompetencia del tribunal haciendo aplicación de los preceptos contenidos en el párrafo 4° del Título IV de la LGPA, en particular, los artículos 55 Ñ y 55 O, es decir, las normas del RAE, pues dicho procedimiento no tiene aplicación al caso de autos, por cuanto la denuncia de autos se rige por los dispuesto en los artículo 3 letra c), 107, 110 letra f) y 112 de la LGPA, puesto que tiene por objetivo sancionar la captura de especies hidrobiológicas incumpliendo la cuota anual establecida por la autoridad pesquera para un determinado recurso, en la especie, el recurso jurel, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la LGPA; por su parte, el procedimiento contemplado en el párrafo 4° del Título IV de la LGPA, se aplica en los casos en que la cuota RAE se fracciona, asignando porcentajes de la misma a las unidades de asignación en las que se haya estructurado y una de ellas se sobrepasa en las toneladas autorizadas de captura para el año calendario, procedimiento que corresponde conocer al Director Regional del SERNAPESCA, lo que no es el caso del recurso jurel, puesto que si la cuota anual de captura de dicho recurso en la región del Biobío no se encuentra sometida al RAE, no es posible aplicarle las normas especiales de dicho régimen.

Expone que la jurisprudencia emanada de esta Corte que cita la sentencia de base y la impugnada no puede ser considerada en el caso sub lite, habida consideración que en ellas se falla sobre recursos hidrobiológicos (en particular, los recursos sardina común y anchoveta) que estaban sujetos a una cuota anual de captura que, a su vez, se encontraba sometida al RAE, estructurado sobre la base de organizaciones de pescadores artesanales como unidades de asignación, lo que no ocurre en la presente causa, en que el recurso jurel sólo está sujeto a la medida de administración de cuota anual de captura, pero no al RAE.

Luego de señalar cómo los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que declare la competencia de la judicatura para conocer de la denuncia, debiendo el juez no inhabilitado continuar con la tramitación regular de la causa.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a) La denuncia fue presentada el 9 de febrero de 2022 por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, teniendo como fundamento que los denunciados, doña nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de armadora y patrón respectivamente de la embarcación Joel I, matrícula 2878 de Coronel, infringieron lo dispuesto en los artículos 3 letra c) y 110 letra f) de la LGPA en relación con lo dispuesto en el Decreto Exento N° 240 de 2021 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la Resolución Exenta N° 3411 de 2021 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, al capturar el recurso jurel con infracción a la cuota anual fijada por la autoridad pesquera competente. Refiere la denuncia que, atendida que la cuota anual de extracción del recurso jurel para la Región del Biobío durante el año 2022, fue fijada en 12.536 toneladas, según la Resolución Exenta N° 3411 de 2021 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, cuota que fue extraída antes del término del respectivo periodo, razón por la cual el SERNAPESCA dictó la Resolución Exenta N° 00004, por la cual se decretó la suspensión de las actividades extractivas sobre dicho recurso, a contar del día 9 de enero de 2022 a las 11: 00 horas, realizando las comunicaciones respectivas a los armadores artesanales. Sin embargo, con fecha 9 de enero de 2022, a las 15:54 y 18:46 horas, los denunciados habrían realizado dos lances de pesca, desembarcando un total de 46,965 toneladas del recurso jurel, certificado reporte N° 15332054. Ello, no obstante que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura comunicó mediante la referida Resolución Exenta N° 00004, la suspensión de las actividades extractivas sobre dicho recurso.

b) Habiéndose realizado la audiencia indagatoria, recibida la causa a prueba y vencido el término probatorio, el tribunal de primera instancia, declaró de oficio la incompetencia para emitir pronunciamiento respecto de la denuncia incoada en autos, señalando que “…en base a lo dispuesto en el artículo 55 Ñ) de la LGPA…la atribución de competencia y el procedimiento respectivo se encuentran regulados en los artículos 55 O de la referida ley, entregando su instrucción a los respectivos Directores Regionales del Servicio Nacional de Pesca. En consecuencia, establecidos los preceptos que regulan la infracción denunciada en autos y su sanción en un procedimiento de carácter administrativo, reglado en el párrafo 4° del Título IV de la ley en comento, debe estarse a ello y no a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125 del Título IX de la misma, que establecen un procedimiento de orden civil de competencia de los jueces letrados correspondientes para otros casos y destinatarios, de lo que resulta que este Tribunal es incompetente para abocarse al conocimiento de la infracción denunciada en autos y deberá así declararse”, culmina señalando que “…por lo demás, así lo ha dictaminado nuestra Excma. Corte Suprema en causas C-50.326-2020, C-122.150-2020. C-229-2022, C-1.556-2022, C-2.384-2022, C-2.568-2022 y C-2.569-2022”.

c) Apelada la sentencia, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que concluyó que “…las correctas conclusiones a las que arribó el juez a quo, a su vez coinciden con la reciente jurisprudencia que se ha construido por la Excelentísima Corte Suprema en esta materia…”.

Tercero: Que, entonces, el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte consiste en determinar si los hechos constitutivos de la denuncia deben conocerse bajo el procedimiento administrativo regulado en el párrafo 4° del Título IV de la LGPA, o bien bajo las reglas del procedimiento general de infraccione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de dicho cuerpo legal, cuya competencia le corresponde a los tribunales civiles.

Como punto de partida, es necesario señalar que el artículo 3 de la referida ley señala: “En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:” Y su letra c) inciso primero refiere: “un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente”.

Asimismo, el artículo 110 determina: “Serán sancionados con multa de una a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:”. Letra f): “Capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del artículo 48”, precepto que debe ser complementado con el artículo 112, inciso primero, que consigna: “En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales”.

Por su parte, y respecto al procedimiento aplicable, el artículo 55 I de la LGPA, que se encuentra dentro del Párrafo 4°, Título IV denominado “Del Régimen Artesanal de Extracción”, indica, en lo que interesa, que: “Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 o 24 de esta Ley, podrán establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca Respectivo, y con consulta o a solicitud de las Organizaciones de Pescadores Artesanales, un sistema denominado “Régimen Artesanal de Extracción”. Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.

Para estos efectos, se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.

La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos…

…Una vez establecido el Régimen Artesanal de Inscripción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos”.

Dentro del mismo procedimiento contemplado para el RAE, el artículo 55 letra O de la LGPA, precisa que: “Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción. En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda. El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada (…)”.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto N° 296 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento del Régimen Artesanal de Extracción, establecido en los artículos 48 A y siguientes de la LGPA, señala: “El RAE se establecerá mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región. Dicha distribución deberá efectuarse por unidades de asignación, las que corresponderán a las señaladas en el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En aquellos casos en que la unidad de asignación sea la organización de pescadores artesanales, dos o más de ellas podrán solicitar ser asignatarias de una cuota común…” disposición que debe complementarse con el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, que refiere que: “El decreto que establezca el RAE fijará la unidad de asignación que se utilizará para distribuir la cuota artesanal de captura de la región…”, agregando que “…Para el caso en que la unidad de asignación sea la de organizaciones de pescadores artesanales o las caletas, sólo serán consideradas en el RAE a aquellas que cuenten entre sus afiliados a armadores con embarcaciones inscritas en la pesquería respectiva”.

Finalmente, el artículo 124 de la PGPA dispone que: “El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua. Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas. Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales”.

Cuarto: Que, para dilucidar qué disposiciones y, por ende, procedimiento resulta aplicable a la denuncia formulada por Sernapesca, ha de considerarse que dicho Servicio denunció, ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, a doña nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de armadora y patrón respectivamente de la embarcación Joel I, matrícula 2878 de Coronel, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra c) y 110 letra f) de la LGPA en relación con lo dispuesto en el Decreto Exento N° 240 de 2021 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la Resolución Exenta N° 3411 de 2021 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, imputándoles la captura del recurso jurel con infracción a la cuota anual fijada por la autoridad pesquera competente.

Quinto: Que, como primera cuestión, se debe consignar que la infracción denunciada se circunscribe a la captura de especies con infracción a las cuotas anuales de captura en área determinada, lo que se denomina también como “cuotas globales de captura”, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 de la LGPA, precepto del cual se desprende que la fijación de dichas cuotas anuales corresponde, en términos concretos, a un volumen físico medido en toneladas, susceptible de ser capturada anualmente en una determinada unidad de pesquería.

Ahora bien, en lo que interesa al caso de autos y según lo expuesto en la respectiva denuncia y en la resolución de primera instancia que declaró de oficio la incompetencia absoluta para conocerla, lo denunciado es una infracción a la normativa pesquera consistente en la captura del recurso jurel en contravención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 de la LGPA, esto es, una captura con infracción a la cuota anual fijada por la autoridad pesquera competente.

Por su parte, la judicatura del fondo declaró la incompetencia absoluta para conocer de la denuncia formulada, al entender que el procedimiento aplicable a los hechos denunciados es el regulado en el párrafo 4° del Título IV de la LGPA, que corresponde al denominado “Régimen Artesanal de Extracción”, el que, además de la fijación de cuotas anuales de captura o cuotas globales, se encuentra sometido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 letra I, a la “…asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente…”la cual es fijada por resolución de la Subsecretaría de Pesca. Régimen que, con motivo de la modificación de la Ley 20.657, publicada el 9 de febrero de 2013, se reguló mediante la incorporación al Título IV en un párrafo 4° designado precisamente “Del Régimen Artesanal de Extracción” que anexó las letras I a la T en el artículo 55, y sustituyó el antiguo artículo 48 A de la misma ley.

Sexto: Que también debe recalcarse, enseguida, que en el mensaje del Ejecutivo que propuso el texto de la Ley 20.657, según su historia fidedigna, se dejó constancia que “se innova en el presente proyecto al establecer un procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel central sino que por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca que tenga competencia en el lugar donde tuvieren el principio de ejecución los hechos que configuran la infracción. Lo anterior implica que detectada la comisión de la infracción se tramita un procedimiento administrativo que garantiza un debido proceso y el cual culmina con una resolución de absolución o condena del Director Regional del Servicio” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 16 y 17).

A su vez, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la Cámara de Diputados informó que “El presente proyecto establece un procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel central, sino por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca respectivo. Este procedimiento busca garantizar un debido proceso y culmina con una resolución o condena del Director Regional del Servicio, la que podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia solo podrá ser apelada ante la Corte Suprema” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 163 y 164; 168).

En el informe de Comisión de Hacienda del Senado, se otorgan recursos financieros para tal objetivo, y se afirma: “Se agregan sanciones administrativas a aplicar por el Servicio para incumplimientos asociados con el Régimen Artesanal de Extracción (RAE), que es una forma de administración mediante propiedad colectiva sobre los recursos pesqueros. De esta forma el Servicio contará con herramientas más disuasivas que las sanciones a través de tribunales que se aplican años después de cometida la infracción. Dichas sanciones serán aplicadas por los Directores Regionales respectivos, con el objeto de una mayor oportunidad en la aplicación de sanciones y de descentralización. La instrucción y sustanciación del procedimiento estará a cargo de un funcionario que designe el Director Nacional del Servicio".

Séptimo: Que, en definitiva, efectivamente el legislador en el caso de la actividad extractiva artesanal, diseñó a partir de la letra “I” del artículo 55, en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura, un “Régimen Artesanal de Extracción” (RAE) que considera la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en un determinado período y región geográfica, incorporándose, según corresponda, a los pescadores artesanales debidamente

inscritos en el “Registro Pesquero Artesanal”, como al “titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el

armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva”, según el inciso cuarto de su artículo 55 R.

Luego, específicamente, en el artículo 55 Ñ se tipifica y sanciona administrativamente –según la descripción dada- al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario.

Consecuencialmente, de las letras O a la R del artículo 55, se describe el procedimiento administrativo correspondiente y las reglas atingentes de punición.

Octavo: Que, conforme a lo enunciado, no cabe duda que las normas que regulan el procedimiento sancionatorio administrativo son especiales que se refieren a la pesca artesanal extractiva y sus asignatarios, régimen que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Decreto N° 296 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento del Régimen Artesanal de Extracción, debe establecerse mediante decreto del referido ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y la consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, el que debe determinar, precisamente, las unidades de asignación las que, de conformidad con el referido artículo 55 I de la LGPA, se puede establecer por área, flota, tamaño de embarcaciones, caletas u organizaciones de pescadores artesanales o individualmente, el que se determinará de acuerdo con la historia real de desembarques de la correspondiente unidad de asignación y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.

De tal manera que lleva razón la recurrente cuando refiere que la cuota anual de captura para una determinada región puede someterse al RAE sólo si se ha establecido mediante decreto y de la forma establecida en el artículo 2 del referido Reglamento, para la pesquería del recurso hidrobiológico respectivo, puesto que con la implementación del RAE en una pesquería determinada, en los hechos, la cuota anual de captura otorgada a la respectiva región se termina fraccionando en porcentajes más pequeños que son asignados a las respectivas unidades de asignación que conforman el RAE.

Noveno: Que de los razonamientos anteriores es posible concluir que las normas del párrafo 4° del Título IV de la LGPA, sobre el RAE, sólo son aplicables respecto de la actividad de pesca artesanal ejercida exclusivamente sobre recursos hidrobiológicos respecto de los cuales se ha fijado una cuota anual de captura y que, además, por Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se encuentren sometidos a la medida de administración del RAE, el que debe distribuir, por unidades de asignación, la fracción artesanal de la cuota global de captura en la respectiva región.

Décimo: Que, por consiguiente, no encontrándose sujeta la cuota anual de captura correspondiente al año 2022 del recurso hidrobiológico jurel para la región del Biobío al Régimen Artesanal de Extracción, al no existir decreto dictado conforme al procedimiento indicado en los artículos 55 letra I de la LGPA y 2 del respectivo Reglamento del RAE, yerra la judicatura del fondo al concluir que la presente denuncia debe resolverse aplicando el procedimiento de orden administrativo reglado en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura, puesto que al no encontrarse sujeto al RAE, esta debe someterse a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125 del Título IX la citada ley, que establecen un procedimiento de orden civil de competencia de los juzgados de letras correspondientes; conclusión que es concordante con la historia fidedigna de la ley N° 20.657, su espíritu y finalidad que pretende respecto de la regulación y aplicación del referido procedimiento especial, no aplicable al caso de autos.

La conclusión anterior no resulta contraria a lo que esta Corte ha sostenido reiteradamente con ocasión de causas en que se ha discutido la competencia de la jurisdicción civil para conocer de denuncias por infracción a los preceptos de la LGPA, cuyos roles fueron citados por la sentencia de base e impugnada (que corresponde a los roles N° 41.083-21, N° 1.556-22, N° 2.568-22, N° 3.123-22, N° 3.122-22, N° 4.189-22, entre otros), puesto que en todas ellas, si bien se acogió la excepción de incompetencia formulada por los denunciados, haciendo aplicable el procedimiento administrativo contemplado en el párrafo 4° del Título IV de la LGPA, todas se referían a denuncias por actividades extractivas de recursos hidrobiológicos (sardina común y anchoveta) a los que les eran aplicables el Régimen Artesanal de Extracción por haberse dictado el respectivo Decreto que los sujetaba a dicho régimen, a diferencia del caso sub lite, por las motivaciones precedentemente expuestas.

Undécimo: Que, siendo los elementos que determinan la competencia de los tribunales de justicia la materia, el fuero, la cuantía (competencia absoluta) y el territorio (competencia relativa), claro está, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, que el primer elemento fija el conocimiento de este procedimiento en sede jurisdiccional, de manera tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo impetrado por la parte denunciante, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra c), 107, 110 letra f), 112, 124, 125, 55 letras I, O de la LGPA, anulando la sentencia impugnada en los términos que se indicará.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciada, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Rol N° 5.814-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.