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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 135609-202210 jun 2024

Valor probatorio del informe de peritos

Fecha
10 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Valor probatorio del informe de peritos
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 239-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1008-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 121, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Cuantía de la indemnización · Requisitos constitución servidumbre minera · Indmnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 135609-2022, 10 de junio de 2024, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto al décimo tercero, que se eliminan. De la sentencia casada se mantiene sus motivos primero al décimo.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

1°.- Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso sexto parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

2º.- Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso primero, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso quinto del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso segundo, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.

3º.- Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.

4°.- Que en relación con la necesidad de constituir la servidumbre minera para la ejecución de las faenas mineras, de conformidad con los antecedentes probatorios, especialmente el informe pericial evacuado en estos autos, cabe tener en consideración que los terrenos serán utilizados para la construcción de pilas de lixiviación, caminos y obras complementarias, a fin de ejecutar proyectos de ampliación minera.

5°.- Que del análisis del proceso aparecen acreditados los presupuestos necesarios para el establecimiento del gravamen en el dominio del predio superficial a favor del minero, y acceder a la constitución de la servidumbre peticionada en estos antecedentes, lo que obliga a determinar el monto de la indemnización de perjuicios que corresponde al dueño del terreno superficial, debiendo tenerse presente para su cuantificación, el perjuicio que se le cause.

6º.- Que un antecedente para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de la servidumbre sub-lite irrogará al propietario del terreno superficial, es el informe del perito judicial Víctor Bavestrello Butron, quien, para el área de extensión, esto es, 605,998 hectáreas, ha indicado un monto indemnizatorio de 30 unidades de fomento por hectárea, lo que arroja un total por la superficie de 18.179,94 unidades de fomento para la superficie objeto del gravamen, dividida por 30 años -tiempo estimado de explotación-, determinándose así un monto anual de 605,998 de las mismas unidades de medida.

Para así estimarlo, el profesional consideró, entre otros antecedentes, las características del terreno, que se trata de “suelos calichosos, con piso costroso, salino y sólido, de pendientes suaves, con algunos accidentes topográficos como cerros de mediana altura, de clima desértico, con fuerte temperatura en el día y frio por la noche, no observó fauna ni vegetación, no existen aguas superficiales, terrenos con alturas de 900 a 1.100 metros sobre el nivel del mar”; concluyendo que son “terrenos de tipo rural, abiertos e incultos, eriazo y desértico”; y para fijar el monto preciso por hectárea tomó en consideración “sentencias judiciales recientes de servidumbres tramitadas en sectores de similares características geográficas y topográficas”, entre ellas, sentencias sobre constitución de servidumbres mineras en causas Rol Nº 4481-2006 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, cuya sentencia fue dictada el 21 de abril de 2008, en que se fijó un precio por hectárea de 25 unidades de fomento, en segundo lugar el fallo dictado en el Rol C-1809-2016, cuyo cúmplase es de 20 de julio de 2017, en que se determinó un valor de 27 unidades de fomento por hectárea y, el laudo pronunciado en la causa Rol C-5037-2017, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, con certificado de que se encuentra firme y ejecutoriado de 12 de mayo de 2021 en que reguló el valor de la hectárea por la imposición de servidumbre minera en 30 unidades de fomento.

7º.- Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios es el Ordinario de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales región de Tarapacá Ord. N° SE01-2535-2020, de 20 de mayo de 2020, en que se fijó el monto por la hectárea en la suma equivalente a 200 Unidades de Fomento, en tanto cuantifica los perjuicios sobre la base de dos servidumbres administrativas convencionales y una concesión de uso oneroso, para lo cual tiene presente un porcentaje del valor comercial del terreno superficial; monto que fue ratificado por los testigos que presentó la demandada, que pertenecen a la misma Secretaría Ministerial, lo que no parece adecuado de considerar como cimiento de la indemnización que se viene refiriendo, porque se realiza tomando como parámetro actos de naturaleza administrativa que no guardan relación con lo sustanciado ni con la manera de determinación del perjuicio a indemnizar y, dado, además, que no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherentes al dominio, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que se determine, conforme al artículo 124 del Código de Minería, motivos por los cuales se prescindirá de dicha proposición, al igual que lo refrendado por los testigos de dicha repartición.

8º.- Que la ley obliga a fijar el monto de la indemnización por el perjuicio causado por una servidumbre y que se hubiere acreditado. No se discute, en consecuencia, la transferencia del dominio de un predio, sino el establecimiento de un gravamen temporal sobre un inmueble de propiedad del Fisco.

Ahora bien, atendiendo a los fines de las servidumbres, así como el uso y ocupación temporales que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para sus proyectos denominados “Ampliación Nueva Victoria”, “Zona Minera Nueva Victoria” y “Pampa Hermosa”, un parámetro adecuado, por su objetividad, es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, para la instalación de torres de alta tensión, entre otras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece en su artículo 70 que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento.

9°.- Que, teniendo presente lo señalado en los motivos precedentes y, en especial, el que antecede que resulta de utilidad para el caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, resulta razonable que la base estimada por el perito judicial -nombrado por el tribunal a petición de las partes- para los perjuicios a que se alude en la motivación octava precedente, de 30 Unidades de Fomento por hectárea, sobre las que se ejercerán las servidumbres sub lite, se incremente en similar medida, esto es, en un 20%, resultando un monto a indemnizar de 36 Unidades de Fomento por hectárea. Dicho monto, multiplicado por las 605,998 hectáreas que comprende la servidumbre solicitada, arroja un total de 21.815,928 Unidades de Fomento, la que debe aplicarse por año de ocupación según se dirá en lo resolutivo.

Al respecto, se deja constancia que esta Corte ha venido aplicando dicha forma de cuantificación de la indemnización en sentencias dictadas en las causas números de rol N°30.122-2021, 11.211-2021 y 127.360-2020, entre otras.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda deducida por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, y, en consecuencia, se declara:

I.- Que se constituye a favor de las pertenencias mineras de propiedad de la demandante, denominadas Javiera 10 Nº 1-50, Javiera 12 Nº 61-90, Javiera 5 II del Nº 1-600, Javiera 6 Nº 1-30, Javiera 6 Nº 31-60, Javiera 6 Nº 61-90, Javiera 6 Nº 91-120, Oficinas 141 1-30, Oficinas 142 Nº 1-30, Oficinas 144 Nº 1-30, Oficinas 145 Nº 1-30, Oficinas 152 Nº 1-30, Oficinas 153 Nº 1-30, Oficinas 154 Nº 1-30, Oficinas 155 Nº 1-30, Oficinas 171 Nº 1-30, Oficinas 182 Nº 1-30, Oficinas 192 Nº 1-30, Oficinas 193 Nº 1-30, Oficinas 194 Nº 1-30, Soledad 1 Nº 1-30, Soledad 10 Nº 1-30, Soledad 14 Nº 1-30, Soledad 16 Nº 1-30, Soledad 17 Nº 1-30, Soledad 19 Nº 1-30, Soledad 2 Nº 1-30, Soledad 20 Nº 1-30, Soledad 22 Nº 1-30, Soledad 23 Nº 1-30, Soledad 24 Nº 1-30, Soledad 25 Nº 1-30, Soledad 26 Nº 1-30, Soledad 27 Nº 1-30, Soledad 3 Nº 1-30, Soledad 4 Nº 1-30, Soledad 6 Nº 1-30, Soledad 7 Nº 1-30 y Victoria 8 Nº 1-30, ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, región de Tarapacá, servidumbre legal minera de ocupación y tránsito sobre el predio sirviente, de propiedad del Fisco de Chile, por el término de treinta años, en una superficie de 605,998 hectáreas, inscrito a mayor cabida a fojas 1705, Nº1746, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

II.- Que la demandante deberá pagar al demandado una indemnización anual por la servidumbre ascendente a la suma de 727,1976 unidades de fomento, la que deberá ser solucionada dentro de los cinco primeros días de cada año.

III.- Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte procederá a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan en los respectivos registros.

IV.- Se libera de las costas al demandado, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Rol N°135.609-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R. y Ricardo Abuauad D. No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.