Ultra petita
- Fecha
- 11 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Davila y Servicios Medicos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14677-2019
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34712-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Descriptores
- Ultra petita · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170298-2022, 11 de junio de 2024, «con Clinica Davila y Servicios Medicos S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A”, mediante sentencia de primer grado de fecha doce de junio de dos mil veinte que -en lo que interesa al recurso- rechazó la demanda principal.
Recurrida que fue dicha decisión por ambas partes, a través de la interposición de sendos recursos de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación formal invoca, en primer lugar, la causa de nulidad del artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Argumenta que la litis se fijó sobre la base del reproche hecho en la acción deducida, sobre la tardanza en la erradicación del foco infeccioso dental de la paciente, en cerca de un mes desde su ingreso a la Clínica demandada, lo que incidió en que -en dicho lapso- se produjera un daño masivo a su cerebro, por meningitis con foco infeccioso no resuelto, derivado de una sinusitis maxilar de origen dental, que la dejó con invalidez física y mental del 75%, sin que se haya formulado reproche respecto de las prestaciones médicas iniciales, ni de las posteriores, según el cuadro persistente que afectó a la paciente, sino que solamente la demora dañosa referida.
Refiere que, pese a lo anterior, es el considerando Vigésimo Primero, donde se incurre en ultrapetita, concluyendo, del análisis de las probanzas, que “el equipo médico de la demandada actuó con la debida diligencia frente al cuadro clínico que nombre reservado presentaba al momento de su ingreso en la Clínica, toda vez que no hay antecedentes que permitan presumir que el tratamiento otorgado no fue el adecuado”.
Con ello, la decisión incurrió en el vicio de casación que denuncia, ya que se refiere únicamente al tratamiento definido al ingreso de la paciente a la Clínica demandada, cuestión no constitutiva de la litis, la que se fijó sobre la base de los 26 días que demoraron desde el ingreso, en eliminar el foco infeccioso maxilar, extrayendo la pieza dental número 14. Tal demora, le había provocado a la paciente la sinusitis maxilar de origen dental y la consecuente meningitis que casi le cobra la vida, extendiéndose por tanto a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, reiterando que el reproche consistió en la mantención de la condición ominosa, a causa de la dilación en erradicar el foco infeccioso.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el recurrente invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 numeral 5° en relación al número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que estima se configura al no señalar las razones, ni consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, para haber preferido la prueba subjetiva testimonial de la demandada, por sobre la prueba objetiva de su parte, constituida por la documental y testimonial de un tercero experto, ajeno a los hechos dañosos debatidos en juicio, resultando de aquello, también, un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que dicho vicio, también ha influido en lo dispositivo del mismo,
Sostiene que lo anterior, atenta contra las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la lógica [SIC] relativa a optar o preferir, la prueba subjetiva constituida por las declaraciones de los mismos médicos, que por semanas consignaron en la ficha clínica de la paciente que padecía problemas dentales y que requería evaluación y resolución de un odontólogo, la que demoro 26 días en concretarse, sufriendo en el tiempo intermedio un daño cerebral irreversible, con el que claramente no ingresó a las dependencias de la demandada ya que no existe ninguna prueba al efecto, sino todo lo contrario, a partir de la declaración de invalidez posterior al alta de la niña de 14 años afectada por el letargo negligente de los testigos de la demandada.
Agrega el recurrente que en el mismo considerando Vigésimo Primero, se expresa que los testigos están contestes en cuanto a que se realizó un diagnóstico rápido y oportuno, aplicando el tratamiento médico y quirúrgico establecido para dichos casos; como asimismo que la paciente al ingresar al servicio ya presentaba algunos signos de compromiso de conciencia, fiebre, malestar general que habían empezado a lo menos con 48 horas antes de acudir al servicio de urgencia de la Clínica Dávila, conclusión que considera insólita y contraria a las reglas de la sana crítica [SIC].
Continúa el recurrente indicando que la prueba testimonial debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica y, por ello, debe fundamentarse, tanto por qué se acoge una prueba como por qué se desecha otra, cuestión que sostiene, no aparece en el fallo recurrido, lo que acarrea un perjuicio en contra de la actora subsanable únicamente con la nulidad de forma del fallo.
Adiciona que la sentencia, tampoco hace distinción en cuanto a la validez y verosimilitud que otorga a los testigos de la demandada, los que estaban implicados en los hechos o causa de pedir de autos, por sobre el Informe Médico Legal y de la testimonial de la actora, incurriendo con ello en este segundo vicio denunciado. La sentencia no hace distinción, entre testigos con interés o sin interés en el pleito, lo que resalta a simple vista en el caso, dado que de perder el juicio la demandada -para la que trabajan los testigos de ésta -, habiendo participado de las atenciones negligentes, según el experto Sr. nombre reservado y, según el sentido común, evidentemente se verán afectados en su prestigio profesional, cuestión que la sentencia pasa por alto, sin razón ni fundamento para ello.
Asimismo, la sentencia tampoco explica ni fundamenta por qué asume como veraces las declaraciones de los testigos de la demandada, sin indicar por qué, desecha como dudosas las de los testigos de la actora, siendo aquéllos todos terceros implicados en los hechos litigiosos de marras, a diferencia de los profesionales de la salud de la demandada.
Finalmente, indica en cuanto al perjuicio emanado de los vicios de casación que denuncia, que estos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, dado que, de haberse extendido el fallo sólo al reproche de la demanda, se habría resuelto el asunto controvertido, sobre la base de la litis fijada, es decir en razón de los hechos y motivos reales que señaló la demandante como infracción especifica de la Lex Artis y, no sobre la base de una cuestión imaginaria que sostiene nunca se debatió, lo que habría significado acoger la demanda. Y que, de haber fundado la preferencia y rechazo de la prueba, la actora había tenido la oportunidad de atacar dichos fundamentos en la apelación de la sentencia de primera instancia, acarreando ambas situaciones como consecuencia lógica, el acogimiento de la demanda mediante la revocación del fallo de primera instancia, por la negligencia evidente y ostensible denunciada en la acción deducida.
TERCERO: Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso, respecto de la primera causal de nulidad formal, relativa a la del artículo 768 causal 4° del Código de Procedimiento Civil no podrá prosperar, por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a punto no sometidos a conocimiento del tribunal – vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie el fallo censurado, que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, rechazando la demanda, por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, en la especie por la contestación de la demanda y, por el propio ordenamiento jurídico, por cuanto el fallo cuestionado es razonable conforme al mérito del proceso, sin que se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión, ni excedido el marco legal que les permitía examinar en la especie, de modo que el recurso de invalidez formal -por la causal invocada- no podrá prosperar al no configurarse el vicio alegado.
CUARTO: Que en lo que dice relación con la segunda causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 hipótesis 5° del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el numeral 4° de la referida disposición, esto es, falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, tampoco será acogida, por cuanto del análisis de los antecedentes se advierte que el reproche se dirige en contra del actuar del tribunal de primer grado, que en su concepto, se configura al no haber señalado las razones, ni las consideraciones de hecho y de derecho por los cuales se habría preferido la prueba testimonial y documental de la demandada por sobre la testimonial de la actora, que estima sería más objetiva, circunstancias que iría en contra de las normas de la sana crítica con las que estima debe ser valorada la prueba testimonial.
Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, lo que queda en evidencia, toda vez, que dicha parte se alzó respecto de la sentencia de primer grado, únicamente a través del recurso de apelación, lo que demuestra que no reclamó de la pretendida falta en los términos exigidos en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, razón por la cual el recurso de nulidad formal deducido, por esta causal, tampoco puede prosperar al no haberse preparado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo prevenido en los artículos 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Tolosa Lahr, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles concurre a la decisión de rechazar el recurso de la demandante, pero sobre la base únicamente que el recurso de casación en la forma no fue oportunamente preparado en ninguna de las dos hipótesis alegadas.
En efecto, la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar el fallo de primer grado, que es la resolución que – en concepto de la demandante -, habría incurrido en los vicios alegados; pero resulta que en contra de esta última decisión aquélla no dedujo el recurso de nulidad formal, sino que sólo se limitó a recurrir de apelación.
Este modo de actuar sólo permite concluir que, para el recurrente, la sentencia apelada no adolecía de un vicio de nulidad, por lo que sólo se limitó a cuestionar las consideraciones de hecho y de derecho de una resolución válida y eficaz.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y de la prevención, su autor.
Rol N° 170.298-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Héctor Humeres N.