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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21834-202213 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Embajada
Carátula
Moguerza Constructora SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1903-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 50
Decreto 374: art. 321
Decreto 666: arts. 31, 37
Descriptores
Embajada · Agente Diplomático · Contrato de construcción · Cláusula de renuncia · Interpretación e integración del contrato de construcción · Ministro de fuero · Competencia de los tribunales ordinarios · Tribunal unipersonal de excepción de primera instancia · Inmunidad de jurisdicción · Cumplimiento de contrato · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Sumisión expresa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21834-2022, 13 de junio de 2024, «Moguerza Constructora SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 21834-2022

  • Casación en el fondo Embajada 13 jun 2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

1°.- Que, conforme precisa la demanda entablada por Moguerza Constructora SpA en contra de la República Federativa de Brasil, el demandante solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato suscrito entre ellas en diciembre de 2013, cuyo objeto era la ejecución de obras de restauración, reforma, modernización y adecuación de las Instalaciones del edificio de la nombre reservado en Santiago, que comprendían la Cancillería, la Residencia Oficial y el Centro Cultural de Brasil, en la domicilio reservado, de acuerdo con los proyectos, cuadernos de encargos y especificaciones técnicas reseñadas en el mismo contrato.

2°.- Que, el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas expresa que: “El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37°.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37° entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.”

A su vez, el artículo 321 del Código de Bustamante, ubicado en el Capítulo I, del Título II, referido a las reglas de competencia en lo civil y comercial, señala que: “Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.”

3°.- Que, el contrato suscrito entre las partes con fecha 13 de diciembre 2013, contiene, en la cláusula 14.4, una disposición expresa que entrega a los tribunales chilenos, y particularmente a los tribunales ordinarios de Santiago, la competencia para conocer de los litigios, controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del contrato, circunstancia que constituye una renuncia expresa a la inmunidad de jurisdicción en los términos señalados en las normas transcritas en el motivo anterior.

4°.- Que, conforme lo expresado, el Ministro del Fuero –como tribunal de primera instancia en los términos del artículo 50 N° 2 del Código de Orgánico de Tribunales-, tiene competencia para conocer del litigio planteado, sin perjuicio de las demás alegaciones sustantivas que se formulen en el curso del procedimiento, debiendo en todo caso, darse cumplimiento a las normas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de notificaciones judiciales.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la resolución apelada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Ministro del Fuero señor Juan Manuel Muñoz Pardo, y en su lugar, se declara que el tribunal unipersonal de excepción es competente para conocer de estos autos, y que un juez no inhabilitado deberá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias formuladas en escrito de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, conforme en derecho corresponda, disponiendo, en lo sucesivo, que las notificaciones que se requieran en la causa sean practicadas de conformidad a las normas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Se previene que el Ministro Sr. Silva estuvo por no disponer que los antecedentes pasen a juez no inhabilitado conforme la naturaleza de la resolución recurrida.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 21.834-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora

María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.