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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20235-20243 jul 2024

Registro Nacional de Vehículos Motorizados

Fecha
3 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Registro Nacional de Vehículos Motorizados
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 2238-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 68-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley de transito: arts. 45, 49
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Registro Nacional de Vehículos Motorizados · Afectación de derechos de terceros · Correcta aplicación del derecho · Solicitud de inscripción de transferencia de vehículo · Alzamiento de medida cautelar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20235-2024, 3 de julio de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, dependiente del Servicio Registro Civil e Identificación, del vehículo camioneta marca Toyota, modelo Hi Lux D Cab 2.4 color verde osc mica, año de fabricación 2001, placa patente UG.5461-1.

Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 38, 45 y 49 de la Ley N°18.290, atendido que la sentencia recurrida exige requisitos no contemplados en la ley, fundamentalmente, cuando establece como primera exigencia que el solicitante debe haber adquirido el vehículo por compraventa o por sucesión por causa de muerte, ya que la tradición se realizó en el año 2002, con la aprehensión material del vehículo y, de esta manera, se cumple con el tiempo suficiente de posesión y se observan todos los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico relativo a los bienes muebles.

Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala.

Tercero: Que la sentencia estableció, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos:

1. El solicitante pidió que se ordene la inscripción del vehículo motorizado, dado que adquirió su dominio por prescripción adquisitiva, y se alce su embargo.

2. La camioneta es de propiedad de la sociedad Rodríguez Opazo Hermanos Ltda., constituida por el padre del peticionario, don Víctor Manuel Octavio Rodríguez Opazo, y su tío, don nombre reservado, quien posteriormente cedió sus derechos a su otro hermano, don nombre reservado.

3. Don Víctor Rodríguez Opazo falleció el 29 de junio de 2021, dejando once herederos.

4. Existe un contrato de promesa de compraventa del vehículo, de 23 de enero de 2015, suscrito entre don Víctor Manuel Octavio Rodríguez Opazo, en representación de la sociedad Rodríguez Opazo Hermanos Limitada, y don nombre reservado, el que indica que el contrato definitivo se celebraría una vez que se alzaran sus gravámenes, en especial, el “embargo doc. Rol 527” de Tesorería General de la República.

5. El solicitante adquirió la camioneta hace más de diez años y, desde dicha fecha, la ha mantenido bajo su posesión, usándola en forma tranquila y pacífica.

6. El contrato de compraventa nunca se perfeccionó, dado que la condición pactada no se cumplió y no nació el derecho del promitente comprador para exigir la celebración del contrato definitivo.

7. En la causa fueron recibidos los oficios de Carabineros de Chile, Seremi de Trasporte y Telecomunicaciones y Servicio de Registro Civil e Identificación, en lo que consta que no existen encargos por robo, ni discrepancias entre sí en lo que respecta a las características identificatorias del vehículo.

Sobre estos presupuestos fácticos, concluyó que la solicitud excede los márgenes del artículo 49 de la Ley de Tránsito, por cuanto perjudica a terceros que no han comparecido en juicio, no siendo la vía para dicha declaración. Por otro lado, el vehículo es parte de los bienes de una comunidad hereditaria, no siento tampoco la vía para la declaración de la prescripción. En consecuencia, como lo pretendido es alzar una medida cautelar decretada para asegurar el pago de lo adeudado, lo pedido debe ser solicitado por la vía contenciosa que asegure el derecho de terceros a efectuar sus reclamaciones, rechazando la solicitud.

Cuarto: Que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la inscripción del vehículo motorizado en el registro pertinente, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, de los artículos 45 y 49 de la Ley N°18.290 que rigen la materia, en la medida que se afectarían derechos de terceros y, además, no es la vía idónea para lo pedido; razón por la que corresponde desestimar el arbitrio por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº20.235-2024.-