Valoración de la prueba
- Fecha
- 17 de julio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1209-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 124-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jean Matus Acuña
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto s/n: art. 13
Ley N° 19.253: arts. 12, 13 - Descriptores
- Valoración de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho · Calidad de indígena · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Fundamentación de la sentencia definitiva · Calidad de tierra indígena · Adquirentes a título gratuito · Negativa del conservador a practicar inscripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62145-2023, 17 de julio de 2024
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol V-124-2022, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de reclamación deducida por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, por la negativa a inscribir una escritura de compraventa de inmueble.
Se alzó la parte solicitante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de ponderar la prueba documental que acompañó, en particular, Carta Nº 777-2022, emitida por el Director Regional de la Conadi, en que se indica que el inmueble objeto de la compraventa cuya inscripción se rechazó por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, no se encuentra en el Registro de Tierras Indígenas, que tiene a su cargo la referida Corporación, inscripción que es la que acredita la calidad de tierra indígena, por lo que al no encontrarse en el referido registro no tiene tal atributo.
Agrega que, en todo caso debió considerarse a la señalada carta como principio de prueba por escrito, que unida a las demás pruebas que fueron presentadas, debieron haber producido plena prueba al respecto. Agrega que el anterior titular en el dominio adquirió por el procedimiento establecido en el D.L. Nº 2.695, el que no considera la calidad de indígena del solicitante, prefiriendo el fallo considerar acudir a bases de datos no oficiales para estimar que se trata de apellidos indígenas, lo que no fue acompañado como prueba al proceso, ni tiene consagración legislativa, administrativa ni jurisprudencial, teniendo presente, asimismo, que el inmueble paga contribuciones.
Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues la judicatura del fondo valoró y ponderó los medios de prueba presentados por las partes y que sustentaban cada una de sus alegaciones.
En particular, desde el motivo séptimo en adelante de la sentencia recurrida, consta la valoración de la prueba documental e informe del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que justifica la decisión denegatoria al reclamo contra el referido conservador. En efecto, luego de transcribir el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.923, establece que el inmueble objeto de la compraventa cuya inscripción fue denegada por el señalado oficial de registro, es tierra indígena, pues don nombre reservado lo adquirió a título gratuito según el Decreto Supremo Nº 50, de 23 de febrero de 1996, al amparo del D.L. Nº 1939, del año 1977, que es una de las formas que el Estado ha usado para regularizar, ceder y entregar tierras a indígenas. Posteriormente lo vendió a doña nombre reservado, que lo enajenó a favor de doña nombre reservado y ésta, a doña nombre reservado, todos quienes acreditaron para las transferencias respectivas su calidad de indígenas; no así el comprador y reclamante nombre reservado, y el hecho que un inmueble no esté inscrito en el Registro de Tierras Indígenas, no implica que no tenga la calidad de tierra indígena, como lo indica claramente la Carta Nº 777-2022 de Conadi, lo que llevó a concluir, haciéndose cargo de los medios probatorios presentados, que no era procedente acceder al reclamo.
Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con aquellos capítulos cuestionados por la parte recurrente; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este acápite.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vinculado con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni en caso que resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el recurso, en su faz de fondo, se funda en un primer capítulo en la infracción a lo dispuesto en el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.253, en relación a los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo legal, artículo 169 del Convenio de la OIT y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al estimar que son tierras indígenas las que poseen personas provenientes de etnias o comunidades indígenas a las que se les concedió títulos gratuitos de propiedad, a través de diversas leyes, entre otras el D.L. Nº 2.695. Sin embargo, debe entenderse que lo lógico es que se proteja la propiedad comunitaria, toda vez que el Convenio Nº 169 de la OIT utiliza el concepto territorio, por lo que cuando la Ley Indígena se refiere a personas o comunidades indígenas no está señalando a predios aislados sino que a la propiedad comunitaria, ya que de lo contrario se llegaría al extremo que cualquier ciudadano con ascendencia indígena que haya comprado un inmueble, no lo podría enajenar, afectando con ello el derecho de propiedad del titular garantizado por la Constitución Política de la República.
Agrega que también se debe tener presente la ubicación del inmueble, pues en el lugar no hay comunidades indígenas, a las que tampoco han pertenecido los vecinos y, el inmueble no está inscrito en el Registro de Tierras Indígenas.
En un segundo acápite indica infringidos el artículo 1466 en relación al artículo 1682 del Código Civil y artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, puesto que el inmueble fue adquirido mediante regularización de la posesión, no obstante, el reparo efectuado por el conservador fue porque los apellidos de la vendedora son indígenas al igual que el primer adquirente a título gratuito, en circunstancias que la regularización busca beneficiar a personas de escasos recursos económicos y no sólo a las que pertenecen a etnias originarias. Además, por el hecho de la existencia de apellidos indígenas no se convierte a la tierra en indígena, teniendo en cuenta que no se encuentra en el registro que lleva la Conadi. Asimismo, el conservador no tiene facultades para definir cuando un apellido es de una etnia indígena, por lo que en el título solicitado inscribir no había ningún vicio visible que lo anulara absolutamente, máxime si en el caso que se tratare de tierra indígena, debió ser inscrito con anterioridad en el registro respectivo, lo que fue desvirtuado por lo que señaló la referida Corporación.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud de inscripción de la compraventa.
Sexto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Los reclamantes don nombre reservado, celebró un contrato de compraventa con doña nombre reservado, el 25 de octubre de 2021, por la cual ésta le vendió el inmueble consistente en resto de propiedad ubicado en el lugar denominado Coihuería, camino público de Osorno a Bahía Mansa, comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno, que corresponde a la Hijuela número cuatro del plano archivado bajo la letra O, Nro. 121 en el Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de una superficie de veintidós coma veinticinco hectáreas y que deslinda: Norte, camino público de Osorno a Bahía Mansa; Este, estero Chusco y quebrada sin nombre; Sur, Hijuela número cinco separado por cerco, Hijuela número seis separada por estero sin nombre y por faja de línea quebrada de tres parcialidades; y Oeste, Hijuela número siete en línea quebrada de seis parcialidades separada por faja.
2.- La reclamante doña nombre reservado compró el inmueble a doña nombre reservado en el año 2014, quien, a su vez, lo adquirió de doña nombre reservado que lo compró a don nombre reservado, el que obtuvo el dominio a título gratuito del Fisco de Chile, en virtud del D.S. Nº 50, de 23 de febrero de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad al D.L. Nº 1.939, del año 1977. En todas estas transferencias y adquisición a título gratuito consta que los adquirentes tienen la calidad de indígenas de la etnia Mapuche.
3.- El reclamante don nombre reservado no tiene la calidad de indígena.
4.- El inmueble objeto de la compraventa es tierra indígena, al adquirirse a título gratuito por nombre reservado, de acuerdo al D.S. Nº 50, de 23 de febrero de 1996, al amparo del D.L. Nº 1.977.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que de la historia de la propiedad raíz del inmueble sub lite, aparece que el antecesor en el dominio de ascendencia indígena, lo adquirió a través de una de las formas que el Estado ha usado para regularizar, ceder o entregar tierras indígenas, esto es, de acuerdo al D.L. Nº 1.939, del año 1977, encontrándose en la hipótesis prevista en el artículo 12 letra d) de la Ley Nº 19.953, al establecer que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas ocupan en propiedad o posesión -entre otras formas de ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas-, de acuerdo al Decreto Ley Nº 1.939, del año 1977. Y las posteriores transferencias en el dominio fueron efectuadas a favor de personas que acreditaron su calidad de indígenas de la etnia Mapuche, salvo el reclamante don nombre reservado, por lo que, teniendo presente, además, que el hecho que una persona indígena sea propietaria de un inmueble no significa, necesariamente, que la tierra sea indígena, y, a su vez, que un inmueble no esté inscrito en el Registro de Tierras Indígenas tampoco significa que no tenga la calidad de indígena; el vicio o defecto del título era visible, el que lo anulaba absolutamente, al contener un acto prohibido por la ley, ajustándose a derecho la negativa a inscribir del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, resolviéndose el rechazo de la reclamación.
Séptimo: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos que deben entenderse a título meramente explicativo.
A su turno, el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.953 establece: Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar, o asignar tierras indígenas, tales como, la Ley Nº 16.436, de 1966; Decreto Ley N° 1.939, de 1977, y Decreto Ley Nº 2.695, de 1979”.
Y luego, el artículo 13 de la Ley Nº 19.253 prescribe que “las tierras a que se refiere el artículo precedente -indígenas-, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia…”. Y el inciso final establece que “Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”.
Octavo: Que atendido los hechos que se tuvieron por acreditados por la judicatura de la instancia, y que fueron consignados en la motivación sexta de esta sentencia, los tribunales del fondo no incurrieron en los errores de derecho denunciados, dado se tuvo por acreditado que todos los antecesores en el dominio que adquirieron la propiedad sub lite, acreditaron su calidad de indígena, y que la tierra es indígena, pues el primero de ellos la obtuvo a través de uno de los mecanismo que ha utilizado el Estado para ceder o regularizar tierras a indígenas, esto es, de acuerdo al D.L. Nº 1.939, del año 1977, encontrándose en la situación prevista en el artículo 12 Nº 1 letra d) de la Ley Nº 19.953, pues como se ha dicho: “…constatada la calidad de indígena del antecesor en el dominio del inmueble, así como de éste y, que no ostenta tal atributo la reclamante, el acto traslaticio de dominio que se pretende inscribir, adolece de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, razón suficiente que tuvo a la vista el Conservador para rehusar la inscripción”. (CS Rol Nº 57.443-2022).
Noveno: Que, atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo prescrito en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte solicitante, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 62.145-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.