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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133281-202318 jul 2024

Falta de decisión del asunto controvertido

Fecha
18 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de decisión del asunto controvertido
Carátula
Skichile SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1681-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 425-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gloria Chevesich Ruiz, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 781, 795
Descriptores
Falta de decisión del asunto controvertido · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de trámite o diligencia esencial · Singularización de la cosa · Retiro de contenedores · Acción reivindicatoria · Diligencias probatorias · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133281-2023, 18 de julio de 2024, «Skichile SpA con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, Rol Nº425-2019, caratulados “Sky Chile SpA con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda con costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar acogió la demanda de reivindicación, sólo en cuanto que la actora podrá proceder al retiro de los dos contenedores, con auxilio de la fuerza pública y los demandados y, todo otro ocupante autorizado por aquellos, deberán hacer abandono y desocupar las especies, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos.

Contra esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 768 Nº9 en relación al artículo 795 Nºs 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que dejó a su parte imposibilitada de rendir de prueba y participar en la audiencia testimonial de la actora, quedando en la indefensión, ya que no obstante encontrarse notificadas ambas partes del auto de prueba durante el estado de excepción constitucional y solicitar la actora la reanudación del probatorio, el tribunal no dio lugar por estimar que no estaban todos notificados, en circunstancia que si lo estaban, desestimado el incidente de nulidad al cual la actora se había allanado, configurándose el perjuicio que se alega al haber faltado un trámite esencial del procedimiento.

A continuación, la impugnante acusa que la sentencia censurada incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N°5 con relación al artículo 170 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en la omisión de resolver la objeción documental deducida respecto del acta notarial acompañada por la actora en segunda instancia, que fue determinante para revocar la decisión y acoger la acción, configurándose el vicio que se denuncia.

Segundo: Que, del tenor de la demanda interpuesta en autos, aparece que la Sociedad SKIChile SpA, dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que es dueña de los dos contenedores marítimos y se disponga la desocupación de los demandados y de cualquier otro ocupante. Fundamentan su acción en que celebró con fecha 17 de junio del 2016 un contrato de arrendamiento con los demandados que tenía por objeto un terreno de una hectárea de superficie, que formaba parte del Fundo San Pedro, inscrito a fojas 282 vuelta N°228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 1994, donde se construyó una oficina de turismo, con una base de dos contenedores marítimos de 40m pies High Cube estándar, absolutamente desmontable de modo que una vez desarmado se puedan retirar sus materiales y los referidos contenedores.

Agregó que por escritura pública de 23 de mayo de 2019 se pactó el término del contrato de arrendamiento, facultándose a la parte demandante en la cláusula segunda a retirar el conjunto de contenedores que son de su propiedad dentro del plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de celebración de dicha escritura.

A su vez, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, basados en la falta de singularización de la cosa que se reivindica, y luego en que al haber consentido en su incorporación tanto el demandante como el tercero nombre reservado, los propietarios del terreno han adquirido el dominio de los contenedores por tradición.

Tercero: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda luego de establecer que la prueba no resulta suficiente para dar por acreditada la singularidad del bien inmueble objeto de la acción, concluyendo que no es posible determinar la construcción de tal manera que sea calificada como singular en los términos y precisiones que plantea la demandante, a fin de cumplir con el primer requisito exigido por la ley.

Cuarto: Que la sentencia censurada revocó la decisión y en su lugar acogió la demanda reivindicatoria, considerando en base a la documental agregada en segunda instancia que existe coincidencia entre los contenedores que se encuentran adosados a una construcción principal, manteniendo su estructura al exterior de la misma y que la actora sociedad Skichili SpA, es la propietaria de dichas especies. Concluyendo los sentenciadores que se satisface el presupuesto de singularización de los contenedores objeto de esta litis, y que éstos pueden ser separados sin detrimento de aquella.

Enseguida razonaron que la conclusión anterior, queda reforzada con la declaración que las partes del contrato de arrendamiento de fecha 17 de junio de 2016, hicieron al suscribir, con fecha 23 de mayo de 2018, una escritura pública de terminación del referido contrato precisando, en su cláusula Segunda, que se reconoce el dominio de la actora sobre los contenedores al declarar que “De mutuo acuerdo las partes vienen a terminar y dejar sin efecto en todas sus partes el referido contrato de arrendamiento, de modo que los arrendadores readquieren el predio ya singularizado y facultan a don BENOIST GERALD MIRAY para que en representación de 1a sociedad SKICHTLT SpA retire todo lo construido, específicamente el conjunto de containers que son de su propiedad dentro del plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de celebración del presente contrato.”.

Quinto: Que, en cuanto a la primera causal alegada por la recurrente, vale la pena recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.

A su turno, el artículo 795 N° 4 dispone como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia: “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Y en el numeral 6, “La citación para alguna diligencia de prueba”.

Sexto: Que, ante todo, resulta esencial para esta Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Séptimo: Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que en su concepto adolece de las anomalías que hace consistir en la imposibilidad de haber rendido prueba, sin embargo, dicha falta no fue objeto de la impugnación oportuna por medio de los recursos legales, ya que si bien se dedujo incidente de nulidad contra la resolución que no hizo lugar a la reanudación del probatorio, una vez citadas las partes a oír sentencia, la providencia que la desestimó no fue objeto del recurso de reposición establecido en el inciso segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior deja en evidencia que la parte demandada, no reclamó oportunamente y en todos sus grados el vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

Octavo: Que, con respecto al segundo vicio de invalidación formulado en el postulado de casación, se debe consignar que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.

A su vez, el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6° “La decisión del asunto controvertido…”

Noveno: Que la alegación de la recurrente se dirige a sostener que el tribunal de alzada omitió resolver la objeción documental deducida por su parte respecto del acta notarial acompañada en segunda instancia, lo que bastaba para rechazar la acción. Al respecto, valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, en cuanto a tener por satisfechos los presupuestos de singularización de los contenedores objeto de la litis y el derecho de propiedad de la actora sobre éstos, puesto que la Corte adquirió convicción habiendo analizado las probanzas rendidas, como lo expone en sus motivos octavo y décimo, basando sus argumentos en la factura electrónica Nº771098, emitida por la empresa Container Operators S.A y en la declaración que las partes del contrato de arrendamiento de fecha 17 de junio de 2016 hicieron, al suscribir con fecha 23 de mayo de 2018, una escritura pública de terminación del referido acuerdo precisando, en su cláusula segunda, que el conjunto de containers son de propiedad de la actora, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la no consideración de la documental objetada en ningún caso podría alterar lo decidido, en cuanto al fondo del asunto controvertido, no configurándose el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mauricio Edgardo Lazo Gutiérrez, en representación de los demandados contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada M.

Nº 133.281-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Chevesich, por estar con permiso.