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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 167498-202318 jul 2024
Fecha
18 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1829-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8729-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gloria Chevesich Ruiz, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) · Información mercantil sobre morosidad · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de prueba · Negligencia o culpa grave · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ingreso al boletín comercial dicom
Cita
Corte Suprema, Rol N° 167498-2023, 18 de julio de 2024, «con Banco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8729-2019, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, complementada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se acogió la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y se condenó a la parte demandada a pagar la suma de $2.000.000, por concepto de indemnización por daño moral.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, lo revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostuvo, en síntesis, que el análisis de la prueba documental que efectúa la sentencia recurrida es errado, ya que, por una parte, desconoce lo que en su contestación expuso la demandada, quien reconoció haber informado la morosidad a la Superintendencia de Bancos la semana siguiente al 12 de enero de 2016 y no en el mes de marzo de ese año, como erradamente señala el fallo recurrido en sus considerandos 7º y 8º, lo que es así porque el citado organismo debe actualizar semanalmente los antecedentes que las instituciones financieras entregan, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y las normas contenidas en el Manual del Sistema de Información referente al Sistema de Deudores.

Expone que el yerro en la sentencia se produce ya que al leer el informe de Dicom aparece que la fecha de publicación de la morosidad sería el 29 de marzo de 2016, pero esa información se refiere a la fecha de publicación en el Boletín Comercial, tratándose en consecuencia de entidades distintas y con funciones diversas, diferencia esencial que no fue realizada por el tribunal de alzada lo que se tradujo en una interpretación errónea del contenido del documento, llegando a una conclusión que no se compadece con el correcto análisis de la prueba rendida.

Agregó que, es un hecho de la causa que al mismo tiempo que el actor cerraba la cuenta, el banco le restituía fondos que existían en su favor, mediante un vale vista por la suma de $9.404. de 12 de enero de 2016, circunstancias que hizo presumir al demandante que ninguna deuda quedaba con la demandada, luego del cierre de su cuenta corriente, pues en caso contrario el banco ninguna suma le habría devuelto a su parte.

Afirmó finalmente, que el fallo incurre también en un error al valorar la prueba documental rendida y estimar que no se acreditó el daño moral sufrido por el actor, ya que existen una serie de probanzas documentales que acreditan su calidad profesional de abogado y que no figura como moroso en ninguna otra ocasión en un registro de público, que habrían sido suficientes para formar convicción en el sentenciador que la conducta de la demandada afectó su prestigio y honra lo que le causó menoscabo, molestia y aflicción, agravado por su condición profesional, que es constitutivo de daño moral, que debe ser indemnizado.

Peticionó se invalide la sentencia recurrida, y se dicte a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, una de reemplazo por la cual se acoja la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos, con costas.

Segundo: Que del tenor de la demanda interpuesta en autos, se observa que, comparece nombre reservado, abogado, por si, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Banco de Chile, solicitando se lo condene al pago de la indemnización de perjuicios, cuya suma asciende a $100.000.000, por concepto de daño moral y fundamenta su acción en la responsabilidad que le cabe al demandado al haber informado a Dicom, por error una deuda inexistente por la suma de $44.465, no obstante encontrarse cerrada la cuenta corriente y haber girado en favor del actor los fondos que quedaban en su cuenta, incurriendo en una conducta arbitraria y abusiva que infringió los artículos 6 del D.S. 950 del Ministerio de Hacienda y los artículos 1, 9 y 17 de la ley 19.628, causándole grave daño a la honra, dignidad y buen nombre lo que es constitutivo del daño moral que reclama.

A su vez, el demandado solicitó el rechazo de las demandas basado en que el demandante no está ni nunca ha estado informado como moroso en el sistema financiero por una deuda de $37.715 y que haya sido enviada por el Banco Chile, precisando que había un saldo por pagar por la suma de $37.715, que al no ser pagada al momento del cierre y por mandato legal se comunicó a la Superintendencia de Bancos y que fue de inmediato desinformada tan pronto se produjo el pago en el mes de abril del 2016, no existiendo acción u omisión culpable o dolosa que genere responsabilidad extracontractual de parte del demandado.

Tercero: Que el tribunal de primera instancia acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $2.000.000, por concepto de indemnización por daño moral, considerando para ello que el envío de dicha información de “morosidad” a la Superintendencia de Bancos el mismo día en que dicha deuda “venció” y posteriormente a Dicom, sin contar con una previa y directa comunicación con el demandante, dando aviso del cobro imputado en su cuenta corriente, ya entonces, cerrada, permite desprender un actuar, a lo menos negligente, pues implica que no dio oportunidad al actor para regularizar dicha situación; en otras palabras, se colige que, el demandado no dio cabida a un posible trato directo entre el Banco de Chile y don nombre reservado con el fin de que regularizara dicha situación antes de ser sindicado como “moroso”, pues imputó el cobro en su cuenta corriente cerrada con fecha 11 de enero de 2016, dicha “deuda” vencía el día 12 de enero de 2016 y ese mismo día informó la morosidad en los términos antes expuestos. Por tanto, el segundo requisito de la responsabilidad civil extracontractual se cumple con toda claridad. Respecto del tercer requisito, esto es, que se cause daño, en la situación en análisis, la indebida comunicación de datos financieros por parte del Banco de Chile, ocasionó al demandante un manifiesto perjuicio, pues fue incluido en una base de datos abierta al público general que difunde el mal comportamiento de pago del deudor moroso, como es Dicom, lo que conocidamente provoca pérdida de credibilidad financiera y comercial, coartando la actividad económica y afectando la honra del demandado al ver menoscabada la percepción que la sociedad tiene sobre su persona, mostrándolo como poco confiable en el cumplimiento de sus compromisos financieros, lo que, en el caso de autos, se pudo acreditar conforme a la declaración de dos testigos contestes, relativo a que, a razón de haber sido incluido en Dicom, no pudo obtener un crédito automotriz para adquirir un vehículo marca Mercedes-Benz en la automotora Kaufmann.

Enseguida, razonó que la injusta inclusión como deudor moroso en un registro de acceso público y de vasta circulación, produce pesar, sinsabores, frustraciones y una constante preocupación y aflicción, lo que en el caso del demandante aconteció según, se desprende de las declaraciones de ambos testigos contestes, resultando posible constituir indicios graves, precisos y concordantes entre sí, suficiente para los efectos de establecer que, atendidas todas las eventualidades acontecidas a razón de la inclusión como deudor moroso en Dicom, al demandante no solo se le causó un daño en el “ámbito comercial”, sino que afectó su credibilidad, sintiéndose humillado, menoscabado, afectado emocionalmente, dañado en su prestigio y honra.

A continuación, señaló, en cuanto al requisito de la relación de causalidad, los daños que se han provocado al actor, han sido a consecuencia de haber sido incluido en un registro de deudores morosos, de acceso público, a razón de la negligencia en el actuar de la demandada.

Respecto al daño moral, lo reguló en la suma de $2.000.000, considerando la naturaleza y magnitud del daño acreditado, teniendo para ello presente que, a parte de la supuesta deuda materia de autos, informada como morosa por el Banco de Chile, posteriormente a Febrero de 2016, el demandante no ha registrado otros protestos o morosidades impagas, lo que permite presumir su intachable conducta en el cumplimiento de sus compromisos económicos, y por ende, lo relevante del daño provocado a su honra e imagen financiera.

Cuarto: Que el tribunal de alzada revocó la decisión y en su lugar rechazó la demanda. Para razonar de esta forma tuvo en consideración que el demandado informó a la Superintendencia de Bancos la morosidad originada como consecuencia del cierre de la cuenta corriente del actor, en la lista de deudores del mes de marzo de 2016, según aparece tanto en la carta respuesta enviada por el demandado a la referida Superintendencia el 26 de abril de 2016, como también en el certificado de DICOM, acompañado por el demandante en que consta que la morosidad se publicó el 29 de marzo de 2016, esto es, más de dos meses después del cierre; y que tan pronto el actor efectuó el pago de lo adeudado, en abril de 2016, el banco eliminó la información en comento, concluyendo que no existió ningún acto u omisión arbitraria o ilegal proveniente de dolo o culpa que sea imputable a la parte demandada. En efecto, tal como recién se indicó en la contestación de la demanda, el banco comunicó a la Superintendencia de Bancos la morosidad que tenía el actor al momento del cierre de la cuenta, no el 12 de enero de 2016 como lo afirma el actor y el fallo, sino en marzo del mismo año, término que resulta prudente para que el demandante pagara su deuda producto de la línea de crédito que firmó al contratar la cuenta corriente, pago que realizó recién el 7 de abril de 2016.

Agregó, que habiendo la Corte declarado extemporánea la presentación de la lista de testigos del actor, la testimonial en comento carece de valor probatorio, y el fallo de primer grado estableció la existencia y cuantía del daño moral considerando la declaración de testigos que, por lo dicho, no tiene valor alguno, debiendo la demanda ser también desestimada no sólo porque no se encuentran acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, sino también porque aunque se estimaran concurrentes, el actor no acreditó el daño moral que dice haber sufrido, el que no se presume, al menos en situaciones como la de autos.

Quinto: Que en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la errónea ponderación, a su juicio, de la documental rendida.

Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que lo llevó a decidir en la forma que lo hizo, aunque a la demandante no le satisfagan aquellos fundamentos.

La judicatura de segunda instancia, para arribar a la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en los motivos 7º y 8º, tuvo en consideración que el demandado informó a la Superintendencia de Bancos la morosidad originada como consecuencia del cierre de la cuenta corriente del actor, en la lista de deudores del mes de marzo de 2016, según aparece tanto en la carta respuesta enviada por el demandado a la referida Superintendencia el 26 de abril de 2016, como también en el certificado de DICOM, acompañado por el demandante en que consta que la morosidad se publicó el 29 de marzo de 2016, esto es, más de dos meses después del cierre y que, por otra parte, tan pronto el actor efectuó el pago de lo adeudado, en abril de 2016, el banco eliminó la información en comento, concluyendo que no existió ningún acto u omisión arbitraria o ilegal proveniente de dolo o culpa que sea imputable a la parte demandada.

Enseguida reflexionó que no se comprobó en el proceso con la prueba rendida, que el banco demandado haya incurrido en un acto culposo o negligente, requisito básico para el establecimiento de la responsabilidad extracontractual que se le imputa, no encontrándose acreditados los supuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual.

Finalmente, en cuanto al daño moral, razonó que, aunque se estimaran concurrentes los requisitos de la responsabilidad extracontractual, el actor no acreditó el daño moral que dice haber sufrido, el que no se presume, al menos en situaciones como la de autos, decidiendo rechazar la acción.

Sexto: Que, de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, culmina decidiendo de la manera que se ha reseñado en los razonamientos que anteceden. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postula, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por la cual no puede colegirse el error denunciado.

Finalmente debe asimismo hacerse presente que si bien el recurrente hace ver la falta de fundamentación jurídica en el fallo censurado, tal reproche no se apoya propiamente en la carencia de sustentación en ese sentido, no obstante, procede advertir que de la simple lectura de la sentencia se aprecia la remisión a las disposiciones legales sobre las cuales basa su decisión, cumpliendo así con la exigencia impuesta por la legislación al efecto.

De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto y que el demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Orietta Merino Espinoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

Rol Nº 167.498-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Chevesich, por estar con permiso.