Querella de amparo
- Fecha
- 23 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1409-2022
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5037-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eliana Quezada Muñoz, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Querella de amparo · Requisitos de procedencia de la casación en el fondo · Perturbación de la posesión · Camino público · Interdicto posesorio · Peticiones alternativas o subsidiarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51843-2023, 23 de julio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-5037-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre querella de amparo y, en subsidio, querella de restitución, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, se acogió la querella de amparo deducida por don nombre reservado, don nombre reservado y las empresas Sociedad Inmobiliaria San Cristóbal Limitada, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Coigue Limitada, Sociedad Inversiones El Rincón Limitada y Sociedad Agrícola V.P. Limitada, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, ordenando que estos últimos deben cesar en los actos de molestia, perturbación o embarazo de la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de juicio, con costas, omitiendo pronunciamiento sobre el interdicto deducido subsidiariamente.
Habiéndose deducido recurso de casación en la forma y apelación por los querellados, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diez de febrero de dos mil veintitrés, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la de mérito.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes reclaman, en un primer capítulo, que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 383, 384 N° 2 y 348 en relación con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la valoración que la judicatura del fondo dio a la prueba testifical que incorporó, refiriendo que, del mérito de las declaraciones de los tres testigos presentados -que transcribe parcialmente-, y de la documental acompañada en segunda instancia, es posible concluir que yerra la judicatura del fondo al dar por acreditado que los actos ejecutados por los querellados se realizaron en un camino privado en el inmueble de posesión de los actores, en circunstancias que se trata de un camino público por el cual se tiene acceso a la playa Las Hadas, el que no genera turbación en la posesión de los demandantes.
Refieren que la sentencia impugnada realiza una errónea valoración de la prueba testifical, vulnerando el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incorporado declaraciones de tres testigos contestes, sin tacha, legalmente examinaos y que dan razón de sus dichos en el sentido indicado, los que no fueron considerados por el tribunal, al igual que la prueba pericial acompañada en segunda instancia que refuta las conclusiones del profesional designado por el tribunal.
En un segundo capítulo, deducido “de manera subsidiaria” (sic) al referido precedentemente, denunciaron la infracción de lo dispuesto en los artículo 928 y 1698 del Código Civil, puesto que, del examen de la prueba documental y pericial que indica, es posible tener por acreditada la existencia de un camino público en la zona que los demandados refieren de su posesión, que data desde el año 1975, lo que se demuestra a partir del Plano de parcelación de la Cooperativa Asignataria La Esperanza, realizándose posteriormente una subdivisión, la que no interfirió con la libre circulación de los vecinos colindantes, ni de los propietarios actuales del lote objeto del interdicto.
Lo anterior, refieren, demuestra una pugna de la posesión turbada, no siendo este juicio la vía para resolver dicho conflicto, razón por la cual debieron desestimarse las querellas interpuestas.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicitan que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que rechace los interdictos, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los querellantes son poseedores inscritos del inmueble denominado Lote Uno- B Uno-Dos, de una superficie de 0,50 hectáreas, resultante de la subdivisión del Lote Uno – B Uno, de mayor extensión, el que, a su vez, es resultante de la subdivisión el predio denominado Fundo Puelche, ubicado en la comuna de Cunco y que se encuentra inscrito a fojas 1746, N° 1679 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2016. Lo adquirieron por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Viña Selentia Limitada, mediante escritura pública de 6 de enero de 2016, fecha desde la cual tienen la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida de dicho predio.
2.- El referido inmueble se encuentra contiguo al camino público Los Laureles-Colico, conjuntamente con otros que colindan con la ribera ponientes del lago Cólico, el que cuenta con un acceso peatonal de uso público existente desde febrero del año 2016, en virtud de un acuerdo alcanzado entre los dueños de los predios ribereños, la Intendencia Regional de la Araucanía y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de dicha región, y que actualmente se encuentra abierto al público.
3.- Desde el 20 de diciembre de 2019, los querellados han realizado diversos actos de perturbación y molestia de la posesión que ejercen los querellados respecto del bien inmueble inscrito a su nombre, consistente en la rotura de cercos y jardines, con el fin de convertir un camino privado existente en la propiedad, en uno de libre tránsito, construyendo un estacionamiento y publicando en redes sociales fotografías y videos incentivando a los visitantes del sector a utilizar dicho camino como un acceso libre al lago Cólico.
4.- De acuerdo al oficio emanado de la Dirección de Vialidad N° 1900 de 21 de agosto de 2021, el camino existente en la propiedad de los querellantes hacia el lago Cólico no es un camino público, existiendo un acceso peatonal de libre tránsito por el sector de Villa La Esperanza, comuna de Cunco.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió el interdicto posesorio en los términos indicados, concluyendo que la prueba rendida por la demandante, unido a la prueba pericial, resulta suficiente para acreditar los presupuestos de la acción deducida, descartando la tesis del demandado en el sentido de ejecutar los actos denunciados en un camino público.
Tercero: Que, para analizar el recurso de nulidad sustantiva interpuesto, es necesario señalar, como punto de partida, que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al precario. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Cuarto: Que, como se advierte, los recurrentes pretenden que se invalide la sentencia impugnada invocando como argumentos la vulneración de lo dispuesto en los artículos 383, 384 N° 2 y 348 en relación con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto-, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los preceptos referidos, más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba la judicatura del fondo, sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no existe la infracción a las reglas referidas.
Quinto: Que, obiter dictum, esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión las causales de nulidad que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente.
Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de corregir graves vicios de nulidad que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.
Sexto: Que, por las razones antes señaladas, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 51.843-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.