Valor probatorio del informe de peritos
- Fecha
- 1 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 319-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1756-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, María Benavides Casals, María Melo Labra
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto con fuerza de ley 4: art. 70
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Valor indemnización servidumbre · Terreno superficial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54539-2023, 1 de agosto de 2024, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 54539-2023
- Casación en el fondo Principio de la razón suficiente 1 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del décimo quinto al vigésimo tercero, que se eliminan.
De la sentencia casada se mantiene sus motivos primero a quinto.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
1°.- Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso sexto parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
2º.- Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso primero, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso quinto del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso segundo, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
3º.- Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
4°.- Que en relación con la necesidad de constituir la servidumbre minera para la ejecución de las faenas mineras, de conformidad con los antecedentes probatorios, especialmente el informe pericial evacuado en estos autos, cabe tener en consideración que los terrenos serán utilizados para la realización del proyecto minero Pampa Hermosa para aumentar la producción de yodo y construir una planta de nitrato.
5°.- Que, del análisis del proceso, aparecen acreditados los presupuestos necesarios para el establecimiento del gravamen en el dominio del predio superficial a favor del minero, y acceder a la constitución de la servidumbre peticionada en estos antecedentes, lo que obliga a determinar el monto de la indemnización de perjuicios que corresponde al dueño del terreno superficial, debiendo tenerse presente para su cuantificación, el perjuicio que se le cause.
6º.- Que un antecedente para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de la servidumbre sub-lite irrogará al propietario del terreno superficial, es el informe del perito judicial Víctor Bavestrello Butron, quien, para el área de extensión, esto es, 633,634 hectáreas, ha indicado un monto indemnizatorio de 30 unidades de fomento por hectárea, lo que arroja un total por la superficie de 19.009,02 unidades de fomento para la superficie objeto del gravamen, dividida por 30 años -tiempo estimado de explotación-, determina un monto anual de 633,634 de las mismas unidades de medida.
Para así estimarlo, el profesional consideró sentencias judiciales de servidumbres tramitadas en sectores de similares características geográficas y topográficas, en concreto, las recaídas en causa Rol Nº 4481-2006 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, cuyo fallo fue dictado el 21 de abril de 2008, en que se fijó un precio por hectárea de 25 unidades de fomento. En segundo lugar, el dictamen pronunciado en el Rol C-1809-2016, por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, cuyo cúmplase es de 20 de julio de 2017, en que se determinó un valor de 27 unidades de fomento por hectárea; y, el laudo emitido en la causa Rol C-5037-2017, por el mismo juzgado, con certificado de que se encuentra firme y ejecutoriado de 12 de mayo de 2021, en que reguló el valor de la hectárea por la imposición de servidumbre minera en 30 unidades de fomento.
7º.- Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios es el Ordinario de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales región de Tarapacá Ord. N° SE01-3231-2020, de 3 de julio de 2020, en que se fijó el monto por la hectárea en la suma equivalente a 200 Unidades de Fomento, en tanto cuantifica los perjuicios sobre la base de dos servidumbres administrativas convencionales y una concesión de uso oneroso; monto que fue ratificado por los testigos que presentó el demandado, que pertenecen a la misma Secretaría Ministerial, lo que no parece adecuado de considerar como cimiento de la indemnización que se viene refiriendo, porque se realiza tomando como parámetro actos de naturaleza administrativa que no guardan relación con lo sustanciado ni con la manera de determinación del perjuicio a indemnizar y, dado, además, que no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherentes al dominio, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que se determine, conforme al artículo 124 del Código de Minería, motivos por los cuales se prescindirá de dicha proposición, al igual que lo refrendado por los testigos de dicha repartición.
8º.- Que la ley obliga a fijar el monto de la indemnización por el perjuicio causado por una servidumbre y que se haya acreditado. No se discute, en consecuencia, la transferencia del dominio de un predio, sino el establecimiento de un gravamen temporal sobre un inmueble de propiedad del Fisco.
Ahora bien, atendiendo a los fines de las servidumbres, así como el uso y ocupación temporales que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para su proyecto denominado Pampa Hermosa, un parámetro adecuado, por su objetividad, es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, para la instalación de torres de alta tensión, entre otras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece en su artículo 70 que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento.
9°.- Que, teniendo presente lo señalado en los motivos precedentes y, en especial, el que antecede que resulta de utilidad para el caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, resulta razonable que la base estimada por el perito judicial -nombrado por el tribunal a petición de las partes- para los perjuicios a que se alude en la motivación octava precedente, de 30 Unidades de Fomento por hectárea, sobre la que se ejercerá la servidumbre sub lite, se incremente en similar medida, esto es, en un 20%, resultando un monto a indemnizar de 36 Unidades de Fomento por hectárea. Dicho monto, multiplicado por las 633,634 hectáreas que comprende la servidumbre solicitada, arroja un total de 22.810,824 Unidades de Fomento, la que debe aplicarse por año de ocupación según se dirá en lo resolutivo.
Al respecto, se deja constancia que esta Corte ha venido aplicando dicha forma de cuantificación de la indemnización en sentencias dictadas en las causas números de rol N°30.122-2021, 11.211-2021 y 127.360-2020, entre otras.
10°.- Que, por último, en lo referente al plazo de la servidumbre, en atención al uso que se le dará al terreno, lo informado por el perito respecto a las características del proyecto minero y su vida útil, como también la naturaleza del gravamen que se impone al dominio del predio sirviente, se otorgará por el término de 30 años.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de diecinueve de noviembre veintiuno, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda deducida por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, y, en consecuencia, se declara:
Que se concede la servidumbre solicitada por el término de treinta años, y SE CONFIRMA, en lo demás, con declaración que la demandante deberá pagar al demandado una indemnización anual ascendente a la suma de 760,3608 unidades de fomento, la que deberá ser solucionada dentro de los cinco primeros días de cada año.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°54.539-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.