Falta de interés directo
- Fecha
- 5 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2110-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 168-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Falta de interés directo · Derechos de acreedor hipotecario · Herencia yacente · Deudas hereditarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65008-2023, 5 de agosto de 2024, «Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto:
En autos Rol V-168-2022 caratulados “Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA con nombre reservado”, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de declaración de herencia yacente quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, deducida por la Inmobiliaria Cerro Castillos Cuatro SpA.
La solicitante apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 1240 del Código Civil, al concluir que no tiene interés directo en la declaración de herencia yacente, con base en la documentación acompañada que da cuenta que es acreedora de una tercera persona y no de la causante nombre reservado.
Afirma que, con fecha 16 de febrero de 2009, doña nombre reservado transfirió la propiedad de que se trata, sin el consentimiento del Banco Santander, a doña nombre reservado, por lo que, a raíz de ello, dicho Banco intentó una demanda de desposeimiento en su contra y, luego de su fallecimiento, presentó una de declaración de herencia yacente. Agrega que posteriormente, con fecha 22 de julio de 2021, se suscribió un contrato de cesión entre el Banco Santander y la Inmobiliaria Cerro Castillo Cuatro SPA y que, entre los créditos cedidos, se encontraban aquellos que doña nombre reservado mantenía con el Banco Santander, garantizados con hipoteca.
Explica que, en virtud de la referida cesión, es la continuadora legal de los créditos que poseía el Banco Santander y que, por ello, posee el interés actual en que se declare la herencia yacente de doña nombre reservado, a fin de hacer efectivo el crédito cedido de doña nombre reservado en el único bien que poseía y que luego transfirió a la causante. Por este motivo, asegura que desconocer el interés actual la deja en una situación de desamparo y transgrede el artículo 1240 del Código Civil, puesto que está claramente establecida la continuidad del interés en declarar la herencia yacente.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que revoque el fallo de primera instancia y, en definitiva, se acoja su solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1. La solicitante Inmobiliaria Cerro Castillo Cuatro SpA es acreedora hipotecaria de doña nombre reservado, según consta en la inscripción de hipoteca de fojas 68670, número 83590, correspondiente al Registro de Hipoteca del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2. La solicitante invoca interés en la declaración de herencia yacente, que funda en tener algunas acreencias respecto de doña nombre reservado, quien no es la causante.
3. La causante, cuya herencia se solicita sea declarada yacente, es doña nombre reservado.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos y compartiendo la opinión del Defensor Público, la judicatura estimó que no se acreditó el interés de la solicitante en la declaración judicial de herencia yacente de los bienes de la causante, rechazando, en consecuencia, la solicitud.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un recurso extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se les niega el valor que señala en forma expresa.
Quinto: Que, en la especie, la recurrente se limita a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la falta de acreditación del interés necesario para la declaración de la herencia yacente, soslayando que sólo en el recurso de apelación puso en conocimiento del tribunal la relación que existiría entre la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y la tercera persona deudora de los créditos de los que es titular, pero sin acompañar antecedente alguno que dé cuenta de ello. En este escenario, es posible concluir que la vulneración denunciada carece de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
N°65.008-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., la Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.