Falta de requisitos de la acción
- Fecha
- 16 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Condominio Faldeos de la Viña Lote 235 con nombre reservado con nombre reservado / nombre reservado/nombre reservado/ nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1126-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 2770-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de requisitos de la acción · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Obligación liquidable · Cobro de gastos comunes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14303-2024, 16 de agosto de 2024, «Condominio Faldeos de la Viña Lote 235 con con ////»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, seguido ante el Primer Juzgado nombre reservado de Puente Alto, bajo el Rol C-2770-2023, caratulado “Condominios Faldeos de la Viña Lote 235 con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de abril de dos mil veintitrés, que no dio curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda.
Segundo: Que el recurrente aduce que el fallo cuestionado infringe, en primer término, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 435 del Código de Procedimiento nombre reservado, toda vez que confirma la sentencia de primer grado que resuelve no dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, por el sólo hecho que el documento acompañado, consistente en la copia de liquidación de gastos comunes, y en que consta la obligación del solicitado, emana de la propia solicitante; en circunstancias que la citada norma, en dicho aspecto, no exige más que la obligación conste en un antecedente escrito, tal como se cumple en la especie. Por consiguiente, alega que lo resuelto extiende el ámbito de control del tribunal sobre dicha gestión, a exigencias que no están expresamente comprendidas en la ley, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y el orden público procesal.
Unido a lo anterior, acusa la infracción del artículo 434 del mismo cuerpo legal, por cuanto a falta de alguno de los títulos perfectos previstos en dicha disposición, y contando el acreedor con un crédito expresado en dinero que consta de un antecedente escrito, puede a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, proceder a su perfeccionamiento; lo que en este caso le ha sido vedado en virtud de lo resuelto en el fallo recurrido.
Finalmente, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 del Código nombre reservado, porque la sentencia impugnada al resolver del modo que lo hizo, desatiende el tenor literal del artículo 435 del Código de Procedimiento nombre reservado, imponiendo requisitos no previstos en la norma para la tramitación de la gestión preparatoria en estudio.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que declare procesalmente admisible la solicitud de citación a confesar deuda.
Tercero: Que, así las cosas, la controversia jurídica radica en dilucidar si la presentación del solicitante cumple con los estándares y presupuestos que exige el actual artículo 435 del Código de Procedimiento nombre reservado, para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Cuarto: Que, sobre el particular, se debe recordar que las gestiones preparatorias, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente y que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
En tal sentido, con la dictación de la Ley N° 21.394, se introdujeron al artículo 435 del Código de Procedimiento nombre reservado, nuevas exigencias para esta gestión, estableciéndose en su inciso segundo que la obligación debe consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible, y también constar en un antecedente escrito; además de no estar prescrita la acción.
Quinto: Que, en la especie, revisados los antecedentes del proceso, los sentenciadores yerran al decidir no dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, fundado en que el documento acompañado a la solicitud, al emanar de la propia parte solicitante, no cumple el estándar que prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento nombre reservado.
En tal sentido, contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, del examen de la documentación acompañada y, en particular, de la consistente en la “Liquidación de Gastos Comunes”, de fecha 16 de marzo de 2023, emanada de la Comunidad Faldeos de la Viña I, Lote 235, comuna de Puente Alto; surge que ésta configura un antecede escrito suficiente de la obligación cuya confesión se pretende del solicitado; por cuanto no les es lícito a los jueces de la instancia efectuar distinción alguna -como aquella realizada- en torno a la parte de la que emana aquel instrumento; excediéndose así de las facultades que les han sido conferidas al tribunal en este estadio para la admisibilidad de la gestión preparatoria, conforme a la disposición antes citada.
Sin embargo, la equivocación apuntada carece de influencia en lo resolutivo del fallo cuestionado, puesto que igualmente la petición de autos no podía prosperar, por carecer la obligación cuya confesión se requiere, de carácter líquido o, al menos, liquidable mediante una simple operación aritmética.
Sexto: Que, en concreto, la aludida “Liquidación de Gastos Comunes” que sirve de antecedente escrito a la obligación que se pide confesar, indica que el solicitado adeudaría la suma de $485.001.-, a dicho título, entre los meses de marzo de 2018 y marzo de 2023.
Sin embargo, el mismo instrumento no contiene explicación alguna acerca de la forma en que llegó a calcularse dicha deuda; limitándose aquél sólo a desglosar en el acápite de “Estado de Pagos”, los periodos mensuales y la suma devengada en cada uno de éstos a título de gastos comunes; aunque de un modo meramente genérico al omitirse especificar los diversos conceptos, componentes y variables sobre cuya base se determinó su cuantía; deficiencia que tampoco pudo verse superada con la explicación que efectúa el solicitante en su presentación, aludiendo a que la obligación correspondería a “capital” y a “capital histórico”, pero sin explicar lo que comprende cada uno de ellos.
A mayor abundamiento, tampoco puede soslayarse la ambigüedad que surge del propio contenido del documento en que constaría la obligación, toda vez que habiéndose requerido por el solicitante la confesión de una deuda de $485.001.-; la liquidación acompañada, en su parte inicial, primero refiere como “deuda histórica” la suma de $711.000.-, y luego, en su parte final, un saldo por la cantidad de $485.001.-; situación que razonablemente plantea dudas y no certezas sobre la determinación del monto de la obligación dineraria en cuestión.
Séptimo: Que, por todo lo antes razonado, si bien ha podido quedar en evidencia la infracción normativa denunciada por la recurrente, el arbitrio de invalidación de fondo no puede prosperar, dado que la decisión de no dar curso a la gestión preparatoria y rechazar de plano la tramitación de la misma, igualmente debió ser adoptada en atención a la anomalía de fondo anotada en el motivo anterior.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Yamir Rivera Malverde, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol nombre reservado° 1126-2023.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 14.303-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.